Código Civil de Baja California
Código Civil de Baja California

Libro primero · Titulo noveno Capitulo I. Disposiciones generales

Arts. 446–46621 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 446

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad son personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho por causa natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina de la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho en los casos especiales que señale la Ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de las persona menores de dieciocho años de edad y personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las personas menores de dieciocho años de edad, a las modalidades de que habla la parte final del artículo 410.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 447

Las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho por causa natural y legal o solamente para gobernarse por sí mismos son:

I.Las personas menores de dieciocho años de edad;

II.- Las personas mayores de dieciocho años de edad privados de inteligencia por enfermedad o trastorno mental, o cualquier causa que la provoque, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;

IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

V.- Las personas mayores de dieciocho años de edad que por enfermedad o cualquier causa que lo provoque sean declarados incapaces o no puedan valerse por sí mismas.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.

Artículo 448Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

Artículo 449

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 450

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten a la persona menor de dieciocho años de edad o a la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 451

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 452

Ninguna persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivo.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 453

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 454

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 455

Los cargos de tutor y de curador de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por persona que tenga entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 456

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen cargos en los Juzgados de Primera Instancia de lo Familiar; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro de cuarto grado inclusive.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

Artículo 457

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia de lo Familiar que conozca el caso, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 458

La tutela es testamentaria, legítima, pública, dativa o autodesignada.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 04 de julio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.

Artículo 459

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 460

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oidos y vencidos en juicio.

Artículo 461

La persona menor de dieciocho años de edad, que fuere persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, no solo por razón de la edad sino por las demas causas previstas en el artículo 447 de esta Ley, estará sujeto a la tutela, mientras no cumple dieciocho años de edad, si al cumplirse ésta continuare alguna de las hipótesis por las que la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 462

Los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la Ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 463

El cargo de tutor de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 464

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 465

El Juez de Primera Instancia de lo Familiar del domicilio de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, cuidará provisionalmente de la persona y sus bienes, hasta que se nombre tutor.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 466

El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las Leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

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