Libro primero · Titulo noveno Capitulo XI. De las cuentas de la tutela.
Artículo 587
El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero motivará la remoción del tutor.
Artículo 588
También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el Juez, la exijan el curador, o la misma persona que haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 589
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 590
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 591
Si la persona menor de dieciocho años de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 592
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 593
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 594
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a la persona menor de dieciocho años de edad, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 595
Ninguna anticipación ni crédito contra la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 596
El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 597
Cuando la tutela de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho recaiga en su cónyuge, éste sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 565, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 558.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 598
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplazan. El nuevo tutor responderá a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 599
El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 600
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 601
La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Artículo 602
Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.