Libro primero · Titulo noveno Capitulo VIII. De las excusas para el desempeño de la tutela
Artículo 508
Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo 509
Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.
Artículo 510
La persona que ejerza la tutela debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos aplicable en la materia, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 511
Si el tutor tuviera dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y sí propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
Artículo 512
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
Artículo 513
El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
Artículo 514
El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar a la persona menor de dieciocho años de edad o a de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobre venido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 515
Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, del tutor que corresponda según la Ley.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;