Artículo 495 del Código Civil de Durango
Libro primero. De las personas · Título noveno. De la tutela. · Capítulo VI. De la tutela dativa
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
A las niñas, niños o adolescentes que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la niña, niño o adolescente, a efecto de que reciba la educación y asistencia que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición de la niña, niño o adolescente, del Ministerio Público y aún de oficio por el propio juez.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.