Libro primero · Título noveno Capítulo VI. De la tutela dativa
Artículo 490
La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 478.
Artículo 491
El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez pupilar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Ministerio Público. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 492
Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez, oyendo al Ministerio Público, quien deberá cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 493
Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 494
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 495
A las niñas, niños o adolescentes que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la niña, niño o adolescente, a efecto de que reciba la educación y asistencia que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición de la niña, niño o adolescente, del Ministerio Público y aún de oficio por el propio juez.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
Artículo 496
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:
I.El Gobierno del Estado a través del Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Durango o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, mediante los delegados municipales que se designe al efecto; o el Presidente Municipal del domicilio de la niña, niño o adolescente;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
II.Los regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.Los profesores de instrucción primaria, secundaria, media superior o profesional, del lugar donde viven las niñas, niños y adolescentes;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
V.- Los miembros de las juntas benéficas públicas o privadas que disfruten sueldo del erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces nombrarán de las personas mencionadas las que en cada caso deben desempeñar la tutela procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuran en las listas que debe formar el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Artículo 497
Si la niña, niño o adolescente, que se encuentre en el caso previsto por el artículo 495, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
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