Código Civil de Durango
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Libro primero · Título noveno Capítulo V. De la tutela legitima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia

Arts. 487–4893 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 487

El expósito y el abandonado quedarán bajo la tutela de la persona que lo haya acogido, por un término máximo de treinta días naturales quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores, debiendo dar aviso a las autoridades ministeriales correspondientes y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, de manera inmediata.

Es expósita la niña o niño cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún lugar público o privado, por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.

Es abandonada la niña o niño cuyo origen se conoce y que ha sido abandonado de manera irresponsable por quienes ejercen la patria potestad o tutela, dejando de cumplir con sus deberes conforme a la ley; aceptándose en el caso, la posibilidad de que alguna persona o institución lo acoja. En el caso de abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.

Las niñas o niños expósitos y abandonados podrán ser adoptados por las personas que los hayan acogido, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Adopciones para el Estado de Durango.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.

Artículo 488

El Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, desempeñará la tutela de los expósitos o abandonados que se encuentren en las casas de instituciones de asistencia social y beneficencia pública, conforme a su reglamentación interna. En estos casos no será necesario el discernimiento del cargo.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.

Las instituciones privadas que acojan a un expósito o abandonado estarán sujetas en los términos del artículo 487 de este ordenamiento.

Artículo 489

Los responsables de las casas de instituciones de asistencia social, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sufrido violencia intrafamiliar, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan los reglamentos o disposiciones legales relativas de la institución;

en todo caso, darán aviso al Ministerio Público, y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad siempre que no se encuentre señalado como responsable de violencia intrafamiliar.

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