Libro primero · Título noveno Capítulo II. De la tutela testamentaria
Artículo 465
El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el Artículo 409, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión de la hija o hijo póstumo.
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Artículo 466
El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 467
Si los ascendientes excluidos estuvieron incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 468
El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Artículo 469
Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 452.
Artículo 470
El padre o la madre que ejerza la tutela de una hija o hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor testamentario si el otro ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
El padre y la madre en su caso, podrán hacer el nombramiento que trata este artículo.
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Artículo 471
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 472
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñarán la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Artículo 473
Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 474
Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estiman dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo 475
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interio (sic) al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramientos de tutores.
Artículo 476
El o los adoptantes que ejerzan la patria potestad tienen derecho de nombrar tutor testamentario a su hija o hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los Artículos anteriores.
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