Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro primero Título tercero. Del domicilio

Arts. 29–346 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 29

El domicilio de las personas físicas es el lugar donde generalmente habitan o viven, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; y en ausencia de estos, el lugar donde residen y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

Artículo 30

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 31

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 32

Se reputa domicilio legal:

I.Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.Del menor que no está bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V.De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

VI.En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29.

Artículo 33

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado pero que ejecuten actos jurídicos dentro del territorio del mismo Estado se considerarán domiciliadas en el luagr (sic) donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 34

Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

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