Libro primero · Título noveno Capítulo XIII. De la entrega de los bienes
Artículo 602
El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo 602 Bis
La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos:
I.Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;
II.Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;
III.A los que entren al ejercicio de la patria potestad;
IV.A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y
V.Al tutor que lo sustituya en el cargo.
Artículo 603
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela, cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
Artículo 604
El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha procedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
Artículo 605
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Artículo 606
Cuando intervenga dolo o culpa por parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Artículo 607
El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expiare el mismo término.
Artículo 608
Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Artículo 609
Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permenecerá (sic) obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Artículo 610
Si no se hiciera saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Artículo 611
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercer contra el tutor, o contra los fiadores garantes de ésto, quedan extinguidos por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumple la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Artículo 612
Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.