Código Civil de Nayarit
Código Civil de Nayarit

Libro primero · Titulo cuarto Capitulo I. Disposiciones generales

Arts. 35–5320 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 35

El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual, el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

El Registro Civil está constituido por la Dirección Estatal, su Archivo Central, las Direcciones Municipales y Oficialías que establezcan los Ayuntamientos.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los funcionarios municipales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo. Los titulares de las Direcciones Municipales del Registro Civil tendrán las mismas facultades y obligaciones que las reservadas para los oficiales.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Las actas de Registro Civil se asentarán en formatos especiales cuya estructura y contenido estarán determinados por las disposiciones legales relativas. El asentamiento de un acta en un formato no autorizado producirá su nulidad. Las inscripciones se harán mecanográficamente y por quintuplicado, insertando la clave CURP.

(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)

La Dirección Estatal del Registro Civil, establecerá las técnicas que se emplearán para la conservación adecuada de los documentos de la institución.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 36

Estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción y reconocimiento de identidad de género; inscribir las ejecutorias de discernimiento de tutela, las de pérdida de la capacidad o limitación de ésta para administrar bienes, la declaración de ausencia y la presunción de muerte, así como autorizar y realizar las anotaciones marginales que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

La Dirección Estatal del Registro Civil extenderá las actas de inscripción de nacimiento, defunción, matrimonio y divorcio en territorio extranjero, así mismo, tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, en el que se inscribirá el nombre de las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El Registro Civil expedirá un certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el presente artículo, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El Registro Público de la Propiedad verificará el Registro de Deudores Alimentarios Morosos para que en caso de que el deudor alimentario pretenda adquirir, transmitir, modificar, limitar, extinguir la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real, deberá informar al Juez para que este resuelva lo que a su derecho corresponda y no podrá realizarse la inscripción.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El Juez dará aviso al Colegio de Notarios del Estado de Nayarit para que hagan del conocimiento a los Notarios del Estado que el deudor alimentario cuenta con las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior, así como su obligación de informar al Juez en caso de que el deudor alimentario pretenda realizar cualquiera de los actos jurídicos señalados en el presente artículo.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 36 Bis

La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Oficial del Registro Civil no tendrán caducidad, por lo que se podrán utilizar en la realización de trámites ante cualquier ente público o privado, siempre que se encuentren legibles y no presenten tachaduras, enmendaduras o cualquier aspecto que altere su contenido, o sobrevenga un cambio de nombre, de estado familiar, u otro que afecte los datos inscritos en ese documento.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 37

Para asentar las actas a que se refiere el Artículo anterior habrá los siguientes formatos: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción e inscripción de sentencias.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 38

Los formatos serán expedidos por la Dirección Estatal del Registro Civil, los Oficiales remitirán: un ejemplar de los mismos al Archivos Central, otro a la Dirección General del Registro Nacional de Población de la Secretaria de Gobernación, otro se entregará al interesado, otro a la Secretaría de Programación y Presupuesto y el otro quedará en el Archivo de la Oficialía. Las actas correspondientes al Archivo Central y a la Oficialía se integrarán en libros de acuerdo a su contenido, con el número de ejemplares que determine el Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 39

El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

Artículo 40

Cuando se hayan perdido, estuviesen ilegibles o faltasen los formatos en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto mediante documento indubitable, pero si existiese al menos un ejemplar del acta, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 41

Si se perdiere o destruyese alguno de los formatos o libros del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Director Estatal del Registro Civil, del Encargado del Archivo Central y del Oficial respectivo, para cuyo efecto el Funcionario Titular del lugar donde ocurra la pérdida deberá dar aviso a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a los demás.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 42

En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el Oficial que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán identificarse, a satisfacción del Oficial del Registro Civil y firmar o imprimir su huella digital en el espacio correspondiente, al igual que las demás personas que indiquen en las mismas, asimismo se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 43

No podrá asentarse en las actas, ni por vías de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley.

(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Cuando el interesado cuyo estado civil se registre, ya le haya sido aplicada su clave única de registro de población, deberá transcribirse ésta en el acta, en base al documento oficial que la contenga.

(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)

En todo caso deberán requisitarse los datos complementarios que contiene los formatos.

Artículo 44

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público.

Artículo 45

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se procurará que sean parientes de los interesados o cualesquiera otras personas designadas por los mismos. En el acta se asentará el nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 46

La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la Ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 47

Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro Civil a las modificaciones y rectificaciones que señala este mismo Código, así como el Reglamento correspondiente. Cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 48

Cualquier persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil y de los documentos del Apéndice, para lo cual el Director Estatal del Registro Civil, el Encargado del Archivo Central y los Oficiales, están obligados a expedirlas.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 49

Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la Oficialía y se reunirán y depositarán en el archivo de la misma, formándose con ellos el Apéndice correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)

En las actas del Registro Civil, se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que se inscriban de la misma persona, así como las diversas que establezcan la ley o las disposiciones administrativas. Las anotaciones se insertarán en todos los testimonios que se expidan.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 50

Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus labores, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser impugnada de falsa.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 51

Para establecer el estado civil, adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se registren en la Oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de Nayarit o de cualquiera otra Entidad Federativa.

Artículo 52

Los actos y actas del estado civil del Director Estatal, del Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualesquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio funcionario, se asentarán en los formatos correspondientes en su caso, por el Jefe de la Oficina de Apoyo Administrativo, el Presidente Municipal del lugar de adscripción o por el Oficial del Registro Civil que designe para el caso el Director Estatal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 53

Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección Estatal del Registro Civil, la que ejercerá las facultades que señale el Reglamento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

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