Código Civil de Nayarit
Código Civil de Nayarit

Libro primero · Titulo cuarto Capitulo II. De las actas de nacimiento

Arts. 54–7623 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 54

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona a registrar ante el Oficial del Registro Civil, en su oficina o en el lugar donde aquél se encuentra, acompañando el certificado de nacimiento.

Cuando por causas de fuerza mayor, no exista el certificado de nacimiento se deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público en que se haga constar las circunstancias de los hechos, así como otros medios de convicción, que permitan identificar a la persona a registrar.

Los Ayuntamientos periódicamente instrumentarán campañas de registro de nacimiento en zonas lejanas geográficamente y de difícil acceso, en coordinación con los agentes del Ministerio Público de cada municipalidad.

Una vez realizado el registro, el certificado de nacimiento, será conservado por la Oficialía del Registro Civil para evitar la duplicidad de registros.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2015)

Artículo 55

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre, las madres o cualquiera de las personas anteriores, y a su falta, los abuelos maternos o paternos, a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 56Derogado

(DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 57

En las actas del Registro Civil por ningún concepto se asentarán palabras o expresiones que califiquen infamantemente a las personas. El acta que contenga alguna nota de tal naturaleza será testada por el Funcionario que tenga a su cargo el archivo correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 58

El acta de nacimiento contendrá la hora, día, mes, año, y lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre propio que se le imponga y los apellidos de las personas con las que guarde vínculo filial, de acuerdo al orden de prelación que libremente convengan. En caso de desacuerdo, o imposibilidad de las y/o los solicitantes, el Oficial del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior de los menores. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determinará el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos del mismo vínculo o los dos apellidos del que lo presentare, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de que si es registrado vivo o muerto, impresión de la huella digital, el nombre, edad, domicilio, ocupación y nacionalidad de los abuelos paternos y/o maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos; y si se cumplieron las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 59

Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio entre un hombre y una mujer, se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022)

Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio entre dos mujeres, se asentará en el acta el vínculo filial en razón a su voluntad, salvo sentencia judicial en contrario.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 60

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio es necesario que aquél lo pida por si o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44; haciéndose constar en todo caso la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022)

Además de los nombres de las personas con las que guarde vínculo filial, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio, declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el acto.

Artículo 61

Si alguna de las personas con las que guarda vínculo filial no pudieren ocurrir, ni tuvieren apoderado, pero se solicite la presencia del Oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle la persona interesada, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 62Derogado

DEROGADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo 63

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna podrá el Oficial asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 64

Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.

Artículo 65

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, el Oficial dará inmediatamente intervención al Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 66

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 67

El acta de nacimiento que se asiente en estos casos contendrá el nombre propio y apellidos que el oficial imponga al niño, su sexo, la fecha y hora de nacimiento aproximadas, el probable lugar en que ocurrió, si es registrado vivo o muerto, su huella digital y las generales de la persona que presenta al registrado.

En el acta que el ministerio público levante en esta clase de asuntos se expresarán las circunstancias establecidas en el artículo 65, la edad aparente del niño, el nombre propio y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él. Una copia de esta acta se destinará al apéndice del archivo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 68

Si con el exposito se hubieren encontrado documentos, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Oficial del Registro Civil, dispondrá su depósito en la oficina del Ministerio Público que corresponda. En el acta que levante el Ministerio Público se hará mención de tales objetos, dándose formal recibo de los mismos a quien se encargue de la atención del niño.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 69

Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme el artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 70

Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional, los interesados harán extender una constancia del hecho en que parezcan las circunstancias a que se refieren los Artículos 58 y 67, en su caso, así como aquellas se demuestren la nacionalidad mexicana del transporte, y solicitarán que la autorice el Jefe o Capitán del transporte con la asistencia de dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, ésta circunstancia.

Dentro del plazo de ley los interesados entregarán esta constancia al Oficial del Registro Civil de su domicilio para que a su tenor asiente el acta, y la anexe al Apéndice del archivo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 71Derogado

(DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 72Derogado

(DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 73

Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero, se observará, por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15.

Artículo 74

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieran, a fin de que se proceda a su inscripción.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 75

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 76

Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

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