Artículo 61 del Código Civil de Nayarit
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del registro civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025
Si alguna de las personas con las que guarda vínculo filial no pudieren ocurrir, ni tuvieren apoderado, pero se solicite la presencia del Oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle la persona interesada, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.