Código Civil de Nayarit
Código Civil de Nayarit

Libro primero · Titulo cuarto Capitulo V. De las actas de tutela

Arts. 89–924 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 89

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de esta disposición.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 90

La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor y al curador, en los términos que establece el artículo 81.

Artículo 91

El acta de tutela se extenderá en el formato de inscripción de sentencia y contendrá los datos señalados en el Artículo 128.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 92

Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina el registro del nacimiento, lo prevenido en el artículo 83.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

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