Código Civil de Nayarit
Código Civil de Nayarit

Libro primero · Titulo cuarto Capitulo III. De las actas de reconocimiento de hijos

Arts. 77–837 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 77

Si las madres, el padre o la madre de un hijo natural o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 78

En los casos de reconocimiento voluntario que se hiciere después de haber sido registrado el nacimiento, o por sentencia ejecutoriada que ordene el registro de reconocimiento de una hija o hijo, procederá el levantamiento de nueva acta, debiendo realizarse la anotación correspondiente al acta anterior, la cual, a partir de ese momento será clasificada como confidencial.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 79

El acta de reconocimiento de hijos contendrá: Nombre propio, apellidos, de acuerdo al orden de prelación que libremente convengan los reconocedores con el consentimiento del reconocido, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez, el sexo, fecha y lugar de nacimiento, edad, domicilio y huella digital del reconocido; nombre, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, nacionalidad y domicilio de los abuelos, padres del reconocedor; nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso; y nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2021)

Artículo 80

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV, del título séptimo de este libro.

Artículo 81

La omisión del registro, en el caso del artículo que antecede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará multa de una a tres veces la UMA, que impondrá y hará efectivo el Oficial ante quien se haga valer el reconocimiento.

Para efectos de este Código se entiende por UMA a la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 82

En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 83

Si el reconocimiento se hiciere en oficinas distintas de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá, a más tardar entre los diez días hábiles siguientes, copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

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