Libro primero · Titulo cuarto Capitulo VI. De las actas de matrimonio
Artículo 93
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Los nombres y apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de los padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará esa circunstancia y se anotará la constancia con que se acredite la legal disolución de esa unión y la fecha de ésta;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse, y;
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
El oficial del Registro Civil informará a los contrayentes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, que es un requisito previo a la celebración del matrimonio, el tramitar y obtener un certificado expedido por el propio registro, para hacer de su conocimiento, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 94
Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- El acta de nacimiento de los pretendientes o en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad;
II.- DEROGADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV.- Un certificado médico, a fin de que las personas pretendientes tengan pleno conocimiento del estado de salud de la otra persona pretendiente. De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances, efectos, sí existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad, de tal manera que las personas estén debidamente informadas para tomar su decisión.
Para las personas en situación de calle tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios oficiales de salud del Estado.
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio, ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 183 y 205, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.
VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la de sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;
VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
VIII.- La constancia de haber recibido el curso prematrimonial, y cuyo contenido versará sobre los derechos y obligaciones que se contraen al celebrar el vínculo matrimonial, de valores, equidad de género y prevención de la violencia familiar, diseñado e impartido por el personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 95
En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior tendrá la obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes suministren.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 96
El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
Artículo 97
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 98
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituído en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 99
Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
I.- El nombre, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
II.- Que son mayores de edad;
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
III.- El nombre, domicilio y nacionalidad de los padres;
IV.- DEROGADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la Ley y de la Sociedad;
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
VIII.- El nombre, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y en caso afirmativo, el grado en que lo sean.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
X.- La celebración conjunta de matrimonios no exime al Oficial del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo. Además los contrayentes imprimirán sus huellas digitales.
Artículo 99 A
El Oficial del Registro Civil dirigirá a los contrayentes una exhortación instituida por el Director Estatal del Registro Civil que versará sobre los derechos y deberes implícitos en el vínculo matrimonial, valores, igualdad entre la mujer y el hombre y prevención de la violencia familiar.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 100
Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 94, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Las conductas previstas en el presente artículo podrán dar origen al pago de daños y perjuicios.
Artículo 101
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia, el acta firmada por los que en ella intervinieren será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 102
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio de materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 103
Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil, hará saber a los pretendientes el impedimento enunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 104
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la Autoridad Judicial de Primera Instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que éste resuelva.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 105
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Artículo 106
El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 107
Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el consentimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 108
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado, en la primera ocasión, con multa de veinte a cincuenta veces la UMA, que impondrá y hará efectiva el Presidente Municipal, y en caso de reincidencia, con la destitución del cargo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 109
El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes, reconozcan ante él y por separado, sus firmas.
Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil.
Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando la ratificación de la misma ante su presencia y exigiendo las declaraciones que estime convenientes.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 11 DE MARZO DE 2016)