Libro primero · Titulo cuarto Capitulo IV. De las actas derivadas de la adopción
Artículo 84
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de la sentencia al oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 85
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81.
Artículo 86
Cuando se haya autorizado la adopción, se anotarán los datos en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará clasificada como confidencial y no se publicará, ni se expedirá constancia que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo que medie mandamiento judicial; y se expedirá acta en los mismos términos que para los hijos consanguíneos.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 87
La sentencia relativa a la adopción y el acta originaria se conservarán en el registro civil, esta información se resguardará y será accesible en los términos previstos en el artículo 86 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 88Derogado
DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011