Libro primero · Titulo cuarto Capitulo XI. Del reconocimiento por identidad de género
Artículo 134 Bis
Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género podrán solicitar el levantamiento de una nueva acta, previa anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, la cual, a partir de ese momento, tendrá el carácter de confidencial.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al procedimiento administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 134 Ter
Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
I.Solicitud debidamente requisitada;
II.Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la anotación correspondiente;
III.Original y copia fotostática de su identificación oficial, y
IV.Comprobante de domicilio.
El levantamiento se realizará en la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación correspondiente. En el caso de que se realice en la Dirección Estatal del Registro Civil, éste dará aviso a aquél donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia.
El acta de nacimiento primigenia será clasificada como confidencial en la anotación correspondiente y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de confidencial, para los efectos legales procedentes, a las autoridades federales y estatales en materia fiscal y de población, de Educación, de Salud, de Procuración de Justicia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Tribunal Superior de Justicia del Estado; así como aquellas autoridades que se consideren convenientes.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 134 Quater
Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.Ser de nacionalidad mexicana;
II.Tener 18 años de edad; y
III.Desahogar en la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento, la comparecencia que se detalla en el reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil.
Asimismo, la persona interesada deberá manifestar lo siguiente:
a)El nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia, y
b)El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.
La autoridad llevará a cabo la revisión y cotejo de los documentos a que se refiere este artículo, en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en la cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con un género diferente al que aparece en su acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)