Libro primero · Titulo cuarto Capitulo VII. De las actas de divorcio
Artículo 110
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta respectiva.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 111
El acta de divorcio contendrá: nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, los datos de situación de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos y la parte resolutiva de la sentencia judicial o la resolución administrativa, según el caso, fecha de la resolución, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria en caso de sentencia judicial.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 112
Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio.