Libro primero · Titulo quinto Capitulo V. De la sociedad conyugal
Artículo 177
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, en lo que no estuviere expresamente estipulado o exista imprecisión, se aplicará lo dispuesto en este capítulo así como los preceptos relativos a la copropiedad en lo que resulte conducente.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Los bienes y utilidades que adquieran los cónyuges dentro de la sociedad conyugal corresponden a ambos en partes iguales, a menos que exista pacto en contrario, mismo que deberá establecerse en las capitulaciones matrimoniales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 177 Bis
En la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario que conste debidamente en las capitulaciones matrimoniales, se tendrán como bienes exclusivos de cada cónyuge:
I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan con anterioridad a la celebración del matrimonio, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II.- Los bienes adquiridos durante la sociedad, por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos;
III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio, anterior al matrimonio, aunque la prestación o el importe se cubra de forma posterior a su celebración; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlos efectivos, sean cubiertos por el dueño de estos;
IV.- Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de bienes y derechos propios;
V.- Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno solo de los cónyuges;
VI.- Los instrumentos necesarios para el desarrollo de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. En caso de que dichas herramientas formen parte de un establecimiento o explotación perteneciente a ambos o hayan sido adquiridas con fondos comunes, el cónyuge que las conserve, deberá pagar al otro en la proporción que corresponda;
VII.- Los bienes comprados a plazos antes de contraer matrimonio, siempre que la totalidad del precio aplazado sea cubierta con dinero propio, y
VIII.- La ropa, artículos de aseo, cosméticos, medicamentos, joyas y demás artículos de uso estrictamente personal.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 178
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
Artículo 179
Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
Artículo 180
En el caso del artículo anterior, las modificaciones que se realicen a las capitulaciones, deberán otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las originarias y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. De no darse cumplimiento a esta formalidad, las modificaciones que en su caso se hicieren no surtirán efectos contra terceros.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 181
La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges.
(REFORMADO, 11 DE MARZO DE 2016)
Artículo 182
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
(ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.Si el socio administrador, de manera dolosa realiza acciones en perjuicio de la sociedad conyugal.
Artículo 183
Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.La lista detallada de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.La relación pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.Manifestación expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos o sus productos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.El señalamiento de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
V.La designación de quien será el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI.La indicación de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII.Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 184
Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo 185
Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo 186
Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este título.
Artículo 187
No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les corresponden.
Artículo 188
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
Para disponer, gravar o enajenar bienes comunes se requiere del acuerdo de ambos cónyuges, cualquier acto celebrado en contravención a lo anterior se considera nulo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 189
La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo 190
El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo 191
La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 182.
Artículo 192
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 193
Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
Artículo 194
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo 195
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte de las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 196
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y sí no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo 197
Disuelta la sociedad se procederá a formar el inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 198
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 199
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 200
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la participación y adjudicación de los bienes se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.