Código Civil de Nayarit
Código Civil de Nayarit

Libro primero · Titulo quinto Capitulo X. Del divorcio

Arts. 259–28427 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 259

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 260

Cualquiera de los cónyuges podrán solicitar el divorcio ante la autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin necesidad de señalar la causa por la cual se solicita.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 261

El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio sin expresión de causa deberá acompañar a la solicitud, su propuesta particular para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener en su caso los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

II.Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas;

III.El modo de atender las necesidades de los hijos y en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV.La designación del cónyuge al que corresponderá la posesión y disfrute del domicilio conyugal, y en su caso, del menaje de la casa; además deberá señalarse el tiempo que durará ese derecho;

V.La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición, y

VI.Los términos de la indemnización a que se refiere el artículo 281 A de este Código.

La propuesta particular deberá acompañarse de los documentos en que se acredite su procedencia.

En la solicitud, se podrá pedir la aplicación de medidas precautorias, acompañando en su caso, la documentación que se estime necesaria.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 262Derogado

DEROGADO (P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 263

En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del documento señalado en el artículo 261 de este Código y éste no contravenga ninguna disposición legal, o bien presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Nayarit y en uno u otro caso no exista observación alguna por parte del juez, se decretará el divorcio mediante sentencia.

De no existir acuerdo entre las partes, el juez decretará las medidas precautorias que correspondan, debiéndose continuar el juicio en sus etapas procesales correspondientes hasta decretarse la sentencia.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 264Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 265

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas, que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera determinante y explícita su voluntad de divorciarse.

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva, y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 266

Los cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del artículo anterior están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I.- Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;

IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

Artículo 267Derogado

(DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 268

Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)

Igualmente en tanto se decrete el divorcio y posterior a éste, los cónyuges evitarán cualquier acto de manipulación hacia los hijos, encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor; la denuncia de actos de este tipo será valorada por la instancia especializada a solicitud del juez y en su caso, deberá ser considerada en la resolución.

Artículo 269

Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán desistirse en cualquier tiempo, siempre y cuando el divorcio no hubiere sido decretado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 270

El cónyuge que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, cuando se presente alguno de los siguientes casos:

I.Padezca sífilis, tuberculosis o cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además, contagiosa o hereditaria, y

II.Padezca impotencia sexual incurable, siempre que no tenga su origen en la edad avanzada.

El juez, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 271Derogado

(DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 272Derogado

(DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 273

La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

Artículo 274Derogado

(DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 275

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictará provisionalmente, y solo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

II.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

IV.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

V.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente tomando en consideración en todo momento el interés superior del menor.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores que se encuentren en periodo de lactancia, quedarán preferentemente al cuidado de la madre. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la misma carezca de recursos económicos;

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

VI.- Tratándose de las conductas de violencia familiar en los términos a que se refiere este Código, cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos, se aplicarán las órdenes de protección de naturaleza civil contempladas en el artículo 464 inciso d) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

VII.- La protección a los menores, que incluirán las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los acatos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas por determinación judicial.

Artículo 276

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. Debiendo obtener de oficio o a petición de parte, y en el interés superior de éstos, los elementos de juicio necesarios para ello, escuchando a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que les cause peligro.

En todo caso, se protegerá y hará respetar el derecho de convivencia de los progenitores, salvo que exista riesgo para el menor. El juez observará las normas del presente Código para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello, en su caso, o de designar tutor.

En cuanto a las modalidades del derecho de visita o convivencia serán acordadas por ambos progenitores y en caso de desacuerdo, será el Juez en ejecución de sentencia quien resuelva tales modalidades, con audiencia tanto de la madre como del padre.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 277

Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tío o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.

El juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 414, 415, 436 fracción III.

Artículo 278

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 279Derogado

(DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 280

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.

Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos, hasta en tanto no cese la obligación de proporcionarlos en términos del artículo 301 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 281

En los casos de divorcio, el juez debera resolver lo relativo al pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar ocarezca de bienes propios.

La pension alimenticia compensatoria se fijará conforme a las circunstancias particulares del caso, considerando:

I.La dedicacion a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos;

II.La situacion económica de las partes;

III.La capacidad de la persona acreedora, de hacerse de medios suficientes para satisfacer sus necesidades inmediatas de subsistencia, y

IV.La duracion del matrimonio.

La accion para reclamar la pension alimenticia compensatoria prescribirá en un plazo igual al que haya durado el matrimonio, contado a partir de que cause ejecutoria la sentencia de divorcio.

En la determinacion del monto y temporalidad de la pension, el juez deberá observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tomando en consideración las condiciones económicas y personales de las partes, la duración del matrimonio y cualquier otra circunstancia relevante que garantice la igualdad sustantiva y evite actos de discriminacion.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 281 A

En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que se hubieren adquirido, durante el matrimonio, siempre que:

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y

III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndose adquiridos, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 282

Los cónyuges podrán contraer nuevo matrimonio una vez que la sentencia de divorcio cause ejecutoria.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 283

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

Artículo 284

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente y realice la anotación de divorcio en el acta de matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

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