Artículo 281 del Código Civil de Nayarit
Libro primero. De las personas · Titulo quinto. Del matrimonio · Capitulo X. Del divorcio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025
En los casos de divorcio, el juez debera resolver lo relativo al pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar ocarezca de bienes propios.
La pension alimenticia compensatoria se fijará conforme a las circunstancias particulares del caso, considerando:
I.La dedicacion a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos;
II.La situacion económica de las partes;
III.La capacidad de la persona acreedora, de hacerse de medios suficientes para satisfacer sus necesidades inmediatas de subsistencia, y
IV.La duracion del matrimonio.
La accion para reclamar la pension alimenticia compensatoria prescribirá en un plazo igual al que haya durado el matrimonio, contado a partir de que cause ejecutoria la sentencia de divorcio.
En la determinacion del monto y temporalidad de la pension, el juez deberá observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tomando en consideración las condiciones económicas y personales de las partes, la duración del matrimonio y cualquier otra circunstancia relevante que garantice la igualdad sustantiva y evite actos de discriminacion.