Artículo 819 del Código Civil de Quintana Roo
Libro tercero · Segunda parte especial. Del Derecho de Familia · Título primero. Del Matrimonio · Capítulo séptimo. Del Divorcio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
En caso de divorcio, el Juez resolverá en sentencia definitiva sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar, o carezca de bienes, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada;
IV.- El apoyo con las actividades propias del hogar y el cuidado de los hijos, que hayan permitido al otro cónyuge, el desarrollo de actividades económicas en beneficio de la familia conformada desde el matrimonio;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
El derecho a los alimentos a que se refiere este artículo, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, o viva maritalmente en forma permanente y estable por un periodo mínimo de dos años con otra persona impedida legalmente para contraer matrimonio, o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
En caso de que exista un cónyuge que durante el matrimonio, no haya sido generador de violencia familiar y/o violencia vicaria, y se encuentre imposibilitado para trabajar por dolencia de una discapacidad o enfermedad tendrá derecho a alimentos hasta por el tiempo que dure el padecimiento o de manera vitalicia.
Párrafo reformado POE 07-09-2022
Artículo reformado POE 14-05-2010, 10-12-2010, 04-07-2017