Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Segunda parte especial · Título primero Capítulo séptimo. Del Divorcio

Arts. 798–82531 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 798

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá ser promovido de cualquiera de las siguientes formas:

I.- Podrá demandarse por uno de los cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame de manera unilateral ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar el motivo por el que se solicita;

II.- Podrá solicitarse por mutuo consentimiento por los cónyuges, bajo los términos establecidos en este Código.

La demanda o solicitud de divorcio se presentará siempre, junto con una copia certificada del acta de matrimonio y una copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos menores de edad o mayores incapaces, si los hay.

En ambos casos, solo se decretará el divorcio cuando se cumplan los requisitos exigidos para cada uno de ellos.

Artículo reformado POE 04-07-2017

Artículo 799

La persona cónyuge que desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su demanda una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.

Párrafo reformado POE 31-05-2023

En caso de tratarse de divorcio por mutuo consentimiento, se deberá presentar de igual modo el documento que regule las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial, pero en este caso deberá ser presentado como convenio suscrito por ambos solicitantes.

Tanto la propuesta de convenio, como en su caso el convenio, deberá contener los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las niñas, niños, adolescentes o incapaces;

Fracción reformada POE 31-05-2023

II.Las modalidades bajo las cuales la persona progenitora, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de las niñas, niños y adolescentes, lo anterior tanto mientras dure el procedimiento como después de ejecutoriado. En su caso, deberá establecerse dicho derecho, en favor de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente;

Fracción reformada POE 23-03-2022, 31-05-2023

III.El modo de atender las necesidades de las niñas, niños y adolescentes y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

Fracción reformada POE 31-05-2023

IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en caso de que se hubiese establecido dicho domicilio, y del menaje;

V.- La designación de los domicilios donde habitarán los cónyuges, tanto durante como después de ejecutoriado el divorcio;

VI.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición, y

VII.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación, en los términos del artículo 822 de este Código.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 04-07-2017

Artículo 800

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, la cónyuge no se encuentra embarazada, no tengan hijos, o si los tuviesen no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad de bienes si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y que, si tienen hijos éstos son mayores de edad; y manifestarán terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

Párrafo reformado POE 19-12-2014, 04-07-2017

La liquidación de bienes a que se refiere el presente artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario Público del conocimiento.

Para el caso de que opten por realizar el trámite de divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se levante.

Artículo reformado POE 26-06-2007

Artículo 801

El Oficial del Registro Civil, o en su caso, el Notario Público, previa identificación de los consortes y haciéndoles saber el contenido del Artículo 802, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y la ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, declarará la disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga la anotación correspondiente en el Libro de Registro.

Artículo reformado POE 26-06-2007, 28-09-2007, 15-10-2007

Artículo 802

El divorcio obtenido conforme a los dos artículos anteriores, será nulo absolutamente si se comprueba que la cónyuge se encuentra embarazada, los cónyuges tienen hijos menores de edad o que no han liquidado su comunidad conyugal.

Artículo reformado POE 19-12-2014, 04-07-2017

Artículo 803Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 04-07-2017

Artículo 804Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 04-07-2017

Artículo 805Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 04-07-2017

Artículo 806Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 04-07-2017

Artículo 807

Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.

Artículo reformado POE 04-07-2017

Artículo 808

El cónyuge que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:

I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, o

II.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo.

En estos casos, el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo reformado POE 04-07-2017

Artículo 809Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 04-07-2017

Artículo 810Derogado

Derogado.

Artículo reformado POE 10-12-2010. Derogado POE 04-07-2017

Artículo 811Derogado

Derogado.

Artículo reformado POE 10-12-2010. Derogado POE 04-07-2017

Artículo 812

La reconciliación de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada y en este caso, los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

Artículo 813

El cónyuge que haya recibido violencia familiar y/o violencia vicaria, podrá acreditarla mediante el ofrecimiento de las denominadas pruebas preconstituidas que se encuentran en su poder, o bien aquellas que obren en instrumentales públicas de instituciones o dependencias que hayan atendido dicha problemática con antelación, para ser tomadas en cuenta por el Juzgador, en los términos del artículo 287 del Código Procedimental de la materia.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 04-07-2017, 07-09-2022

Artículo 813 BisDerogado

Derogado.

Artículo adicionado POE 10-12-2010. Derogado POE 04-07-2017

Artículo 814

Al admitirse la demanda de divorcio, se dictarán, sin necesidad de audiencia previa o vista a las partes, las medidas provisionales pertinentes, mismas que subsistirán sólo mientras dure el juicio, conforme a las disposiciones siguientes:

I.- Separar a las personas cónyuges en todo caso. Para este efecto, la persona juzgadora tendrá en cuenta el interés familiar, la posible existencia de violencia familiar y/o violencia vicaria y lo que más convenga a los hijos o hijas, cuál de las personas cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, de los bienes y enseres que continúen en ésta y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicada. Deberá la persona cónyuge informar a la persona juzgadora el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia la persona juzgadora decidirá sumariamente oyendo a ambas personas cónyuges;

II.- Cuando una de las personas cónyuges, alegue ser víctima de cualquier tipo de violencia ejercida por su conyugue, se le autorizará separarse del hogar conyugal, debiendo informar a la persona juzgadora del lugar de su residencia, quien ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicada;

III.- Prevenir a ambas personas cónyuges que no se molesten una a la otra en ninguna forma;

IV.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar la persona deudora alimentaria a la persona cónyuge acreedora y a las niñas, niños y adolescentes;

V.- Dictar las medidas que se estimen convenientes para que las personas cónyuges no se causen perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la comunidad conyugal, en su caso, asimismo se decretará la prohibición a las personas cónyuges de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambas personas cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Quintana Roo y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

VI.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada;

VII.- Poner a las niñas, niños y adolescentes, al cuidado de la persona que de común acuerdo designen las personas cónyuges, debiendo ser una de éstas y pudiéndose compartir la custodia, respetando en todo momento las disposiciones de este Código al respecto. A falta de acuerdo, la persona Juzgadora de lo familiar resolverá lo conducente, atendiendo a los elementos de prueba que obren en el sumario y considerando las necesidades de las niñas, niños y adolescentes a la luz del interés superior de la niñez y del principio de igualdad; además de establecer las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus personas progenitoras y, en su caso, con sus demás personas parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los artículos 997-bis y 1024 Bis de este Código, el cumplimiento de las obligaciones de crianza, tomando en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, quien podrá ser asistida por la persona representante en suplencia, adscrita a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo o a las Delegaciones de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales. La persona Juzgadora, en cualquier tiempo y antes que termine ejecutoriadamente el juicio, podrá prudentemente modificar sus determinaciones, estableciendo las modalidades y medidas que estime necesarias en beneficio de las niñas, niños y adolescentes y de los bienes de éstas, sin más limitación que este mismo beneficio, pudiendo confiar la custodia de las niñas, niños y adolescentes a una persona tercera o institución educativa y confiar la administración de los bienes a una institución fiduciaria;

VIII.- En los casos en que se alegue la violencia familiar y/o violencia vicaria, la persona juzgadora podrá decretar, atendiendo a las evidencias y con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de las personas interesadas, las medidas precautorias siguientes:

a)Ordenar la salida de la persona cónyuge demandada de la vivienda donde habita el grupo familiar.

b)Prohibición a la persona cónyuge demandada de ir a lugar determinado, tales como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian las personas agraviadas.

c)Suspender la custodia y la patria potestad a la persona cónyuge presuntamente agresora y prohibir que ésta se acerque a las personas agraviadas a la distancia que la propia persona Juzgadora considere pertinente, dejando a salvo los derechos de convivencia del resto de sus personas parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños y adolescentes, salvo en los casos que estas, hubieren participado en los presuntos actos de violencia. Esta suspensión será independiente del cumplimiento de la persona presunta agresora de las obligaciones referidas a la pensión alimenticia;

IX.Requerirá a ambas personas cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se encuentren bajo el régimen de comunidad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición, y

X.- Las demás que considere necesarias.

Durante el procedimiento, la persona Juzgadora recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, pudiéndolo hacer incluso de oficio.

En caso de que las personas menores de doce años sean sujetas de violencia familiar, éstas deberán quedar al cuidado de la madre, excepto cuando sea ésta quien la origine. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

La persona juzgadora podrá ordenar cualquier otra medida de protección de emergencia, preventiva o de naturaleza civil de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo, así como la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin menoscabo de lo establecido en otras disposiciones normativas aplicables, los tratados internacionales vigentes en la materia, privilegiando siempre y en todo momento, el interés superior de la niñez.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 04-07-2017, 21-12-2023

Artículo 815

La sentencia de divorcio que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual la persona Juzgadora de lo familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según el caso y en especial a la custodia y cuidado de las niñas, niños y adolescentes, así como las obligaciones de crianza. Además, la sentencia deberá incluir el régimen establecido para las visitas de convivencia, según lo previsto en los artículos 997-bis y 1024 Bis de este Código, incluyendo, en su caso, a los demás parientes de la niña niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente.

Asimismo, la sentencia deberá contener:

I.Todas las medidas necesarias para proteger a las niñas, niños o adolescentes de actos de violencia familiar, violencia vicaria, o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

II.Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las niñas, niños y adolescentes con sus progenitores y, en su caso, con sus demás parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes, misma que solo deberá ser limitada o suspendida cuando exista cualquier posibilidad de riesgo para las niñas, niños o adolescentes;

III.Para el caso de las niñas, niños o adolescentes, incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección, y

IV.Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad a lo establecido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin menoscabo de lo establecido en otras disposiciones normativas aplicables, así como en los tratados internacionales vigentes en la materia.

Las medidas de protección para las niñas, niños y adolescentes podrán incluir también las medidas de seguridad, seguimiento para el demandado y su asistencia a terapias reeducativas dirigidas a evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas, según se trate el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Una vez ejecutoriado el divorcio, la persona Juzgadora, podrá modificar sus determinaciones, a petición de parte interesada, privilegiando siempre y en todo momento, el interés superior de la niñez.

Artículo reformado POE 27-11-2007, 10-12-2010, 31-05-2023

Artículo 816

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la persona Juzgadora durante el procedimiento deberá de oficio o a petición de parte interesada, allegarse de los elementos necesarios y tendrá que:

I.Oír al Ministerio Público, a un tutor que la persona Juzgadora nombre a las niñas, niños y adolescentes, a los parientes, y en general a las personas que, por cualquier motivo, razón o circunstancia, puedan informar a la persona Juzgadora respecto a la forma mejor de la custodia de las niñas, niños o adolescentes, así como el régimen de convivencia aplicable, o cualquier otra cuestión relacionada con el caso del que se trate;

II.Oír a las niñas, niños o adolescentes si éstos pueden expresarse, debidamente asistidos por la persona Oficial de niñas, niños y adolescentes, adscrito a Procuraduría de Protección de Niñas Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo o a la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, y

III.Asegurar a las niñas, niños y adolescentes los alimentos y en todo momento pueden ser modificadas por la persona Juzgadora las resoluciones que a este respecto dicte, mientras las niñas, niños y adolescentes no lleguen a la mayoridad.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por parte interesada, no solo a las personas progenitoras de las niñas, niños o adolescentes, sino también, a las personas a las que se refiere la fracción I de éste numeral.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 04-07-2017, 31-05-2023

Artículo 816 Bis

En el caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia conjuntamente en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 814, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.

Artículo adicionado POE 10-12-2010

Artículo 817Derogado

Derogado.

Artículo reformado POE 10-12-2010. Derogado POE 04-07-2017

Artículo 818

El Juez fijará en la sentencia que decrete el divorcio, tomando en consideración en su caso, los datos recabados en términos de la fracción IX del artículo 814 de este ordenamiento lo relativo a la división de los bienes.

Párrafo reformado POE 04-07-2017

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes de la comunidad conyugal y se tomarán las precauciones necesarias, para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades, subsistencia y educación de sus hijos y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a sus circunstancias personales, y a su elección sin ninguna acción por pertenecer a un género determinado.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 819

En caso de divorcio, el Juez resolverá en sentencia definitiva sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar, o carezca de bienes, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada;

IV.- El apoyo con las actividades propias del hogar y el cuidado de los hijos, que hayan permitido al otro cónyuge, el desarrollo de actividades económicas en beneficio de la familia conformada desde el matrimonio;

V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y

VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

El derecho a los alimentos a que se refiere este artículo, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, o viva maritalmente en forma permanente y estable por un periodo mínimo de dos años con otra persona impedida legalmente para contraer matrimonio, o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

En caso de que exista un cónyuge que durante el matrimonio, no haya sido generador de violencia familiar y/o violencia vicaria, y se encuentre imposibilitado para trabajar por dolencia de una discapacidad o enfermedad tendrá derecho a alimentos hasta por el tiempo que dure el padecimiento o de manera vitalicia.

Párrafo reformado POE 07-09-2022

Artículo reformado POE 14-05-2010, 10-12-2010, 04-07-2017

Artículo 820Derogado

Derogado.

Artículo reformado POE 14-05-2010; POE 10-12-2010. Derogado POE 04-07-2017

Artículo 821Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 04-07-2017

Artículo 822

En la demanda de divorcio, los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que, hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes, el demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio, el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

El Juez de lo Familiar resolverá en la sentencia de divorcio, previa valoración de cada caso. No podrán considerarse para efectos de cuantificar la indemnización, bienes del cónyuge obtenidos por herencia, donación o suerte de la fortuna, aún en los casos en que se hayan recibido durante el matrimonio.

Artículo reformado POE 14-05-2010, 04-07-2017

Artículo 822 BisDerogado

Derogado.

Artículo adicionado POE 14-05-2010. Derogado POE 04-07-2017

Artículo 823

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

Artículo 824

Los cónyuges divorciados uno del otro pueden volver a casarse uno con otro en cualquier momento.

Artículo 825

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiese existido dicho juicio.

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