Artículo 801 del Código Civil de Quintana Roo
Libro tercero · Segunda parte especial. Del Derecho de Familia · Título primero. Del Matrimonio · Capítulo séptimo. Del Divorcio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
El Oficial del Registro Civil, o en su caso, el Notario Público, previa identificación de los consortes y haciéndoles saber el contenido del Artículo 802, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y la ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, declarará la disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga la anotación correspondiente en el Libro de Registro.
Artículo reformado POE 26-06-2007, 28-09-2007, 15-10-2007