Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Segunda parte especial Título cuarto. De la Patria Potestad

Arts. 991–1024 Bis43 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capítulo primeroReglas Generales

Artículo 991

La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, procurando en todo momento un ambiente de respeto; así como a sus bienes.

Los hijos menores de edad estarán bajo patria potestad de sus padres o de sus abuelos paternos o maternos sin preferencia, en los casos que señala este Código.

Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocos.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 992

Los hijos menores de edad no emancipados están sujetos a la patria potestad mientras existan ascendientes que la ejerzan.

Artículo 993

La patria potestad es irrenunciable y no puede privarse de ella a quienes la ejercen, salvo por resolución judicial y atendiendo a las causas establecidas en el artículo 1018 bis.

Artículo reformado POE 27-11-2007

Artículo 994

Ejercerán la patria potestad el padre y la madre conjuntamente, y sólo uno de ellos si el otro ha muerto o está impedido legalmente; pero si los dos han muerto o están impedidos, la ejercerán:

l.- El abuelo y la abuela paternos; y

II.- EI abuelo y la abuela maternos.

Artículo 994 Bis

Los padres o a falta de éstos, aquellos que ejerzan la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de una niña, niño o adolescente, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

Párrafo reformado POE 14-10-2026

I.- Proporcionarles alimentos en los términos del Título Segundo, Capítulo II del Libro Tercero de este ordenamiento;

II.- Ofrecerles un ambiente familiar y social, en los términos del artículo 983 BIS de este ordenamiento, procurando su seguridad física, sexual, y psicoemocional; induciendo su auto cuidado personal y asertividad;

Fracción reformada POE 14-10-2026

III.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico;

IV.- Proporcionarles educación, formal e informal impulsando sus habilidades escolares y desarrollo intelectual;

V.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la niña, niño o adolescente; informando de acuerdo a su edad y desarrollo de los diversos tipos de violencia física y sexual;

Fracción reformada POE 14-10-2026

VI.- Impulsar la toma de decisiones y el respeto a su opinión;

Fracción reformada POE 23-03-2022

VII.- Determinar los límites y normas de conducta preservando el interés superior de la niñez, y

Fracción reformada POE 23-03-2022

VIII.Las demás obligaciones que, a favor de las niñas, los niños y los adolescentes, reconozcan otras leyes, tanto locales como federales, así como tratados internacionales aplicables, debidamente suscritos y ratificados por México.

Fracción adicionada POE 23-03-2022

Párrafo reformado POE 17-11-2015

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que la persona Juzgadora valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y del régimen de convivencias y visitas.

Párrafo reformado POE 14-10-2026

No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

Artículo adicionado POE 10-12-2010

En los procedimientos judiciales relacionados con guarda y custodia, convivencia, patria potestad o cualquier medida que involucre a niñas, niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar valoraciones integrales de idoneidad parental, psicológicas, sociofamiliares o interdisciplinarias, cuando existan elementos que permitan advertir posibles afectaciones a su desarrollo integral o a su seguridad física, sexual o psicoemocional.

Párrafo adicionado POE 14-10-2026

Artículo 995

El orden de preferencia lo establecerán en cada caso las personas ascendientes por acuerdo unánime de los que sobrevivan o no estén impedidos, y solo que dicho acuerdo no se logre, la persona Juzgadora, oyendo a aquéllos y a las personas cuyo parecer estime conveniente conocer, así como a la propia niña, niño o adolescente si sabe expresarse, resolverá lo que más convenga a éste y esa resolución puede ser modificada en todo tiempo, siempre que la modificación sea benéfica para la niña, niño o adolescente.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 996

No ejercerán la custodia quienes hayan sido declarados padre o madre, respectivamente en juicio de investigación de la paternidad o maternidad, salvo que la persona Juzgadora estime que esa custodia es conveniente a la niña, niño o adolescente.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 997

En caso de que quienes ejerzan la patria potestad vivan separados a falta de acuerdo respecto de su guardia y custodia de las niñas, niños y adolescentes; la persona Juzgadora deberá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada uno de aquéllos y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad de la niña, niño y adolescente.

La persona que no ejerza la custodia estará obligada a colaborar con su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con las niñas, los niños y adolescente, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

En su caso, deberá preverse el derecho de convivencia de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 23-03-2022, 31-05-2023

Artículo 997 Bis

Las niñas, niños y adolescentes que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellas o ellos, la persona Juzgadora resolverá lo conducente, privilegiando el interés superior de la niñez, previa audiencia con la niña, niño o adolescente, debidamente asistida por la persona Oficial de Niñas, Niños y Adolescentes adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o a la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales. Solo por mandato judicial, este derecho podrá ser limitado o suspendido, considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños o adolescentes.

Artículo adicionado POE 18-09-2009. Reformado POE 10-12-2010, 23-03-2022, 31-05-2023

Capítulo segundoDe los Efectos de la Patria Potestad

Artículo 998

Quienes ejerzan la patria potestad deben alimentar a quienes estén sujetos a ella, custodiarlos, protegerlos, educarlos y proveerles un ambiente adecuado libre de violencia familiar y/o violencia vicaria.

Artículo reformado POE 07-09-2022

Artículo 999

La educación a que se refiere el artículo anterior, comprende la facultad de la persona titular de la patria potestad, custodia o tutela para establecer límites a la persona menor de edad, así como de procurarlos en un ambiente de respeto en su integridad física, psicoemocional y sexual libre de conductas de violencia familiar y/o violencia vicaria y el deber de enseñarles, por sí o por medio de otras personas o de una institución, un arte, oficio o profesión de acuerdo con sus circunstancias personales.

Párrafo reformado POE 07-09-2022

El deber de establecer límites no implica infligir a la persona menor de edad, actos de violencia o contra su integridad en los términos de lo dispuesto en este Código, por lo tanto los llamados de atención y exhortos que hagan los padres o tutores para el comportamiento y adecuada convivencia de todos los integrantes del núcleo familiar, serán respetadas las opiniones de éstos, buscando democratizar el núcleo familiar.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 999 Bis

Se entenderá por persona Oficial de niñas, niños y adolescentes, al profesional en psicología, exclusivamente adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o a las Delegaciones de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, que asista a la niña, niño o adolescente, para los efectos de facilitar su comunicación libre y espontánea, darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por la persona Juzgadora en privado, sin la presencia de las personas progenitoras.

Dicha persona Oficial podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha de la niña, niño o adolescente, siendo obligatorio para la persona progenitora que tenga la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente y dar cumplimiento a los requerimientos de dicha persona Oficial.

En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a la niña, niño o adolescente, mismo que será asistido por una persona Oficial de niñas, niños y adolescentes que para tal efecto se designe. La niña, niño o adolescente podrá recibir esta asistencia en otras controversias del orden familiar, cuando así lo solicite alguna de las partes o el Ministerio Público.

La persona Juzgadora de Primera Instancia con toda oportunidad solicitará la presencia de dicha persona Oficial el cual con la simple designación y sin necesidad de ratificar su cargo, acudirá a la audiencia que se acuerde, tomando en consideración la programación de audiencias que tenga la persona Oficial de niñas, niños y adolescentes.

Artículo adicionado POE 10-12-2010, 31-05-2023

Artículo 1000

Las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad tienen el deber de vivir en el hogar de quienes la ejerzan o en la casa o institución educativa que éstos señalen.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 1001

Las autoridades auxiliarán al titular de la patria potestad cuando sea necesario para el ejercicio de ésta.

Artículo 1002

Las personas que ejercen la patria potestad son las legítimas representantes de las niñas, niños y adolescentes sujetos a ella, y tienen la legal administración de los bienes a que se refiere la fracción II del artículo 1005.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 1003

Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente por quien por filiación ejerza dicha titularidad, o por las personas ascendientes o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 1004

Uno solo de los titulares de la patria potestad podrá representar a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con autorización judicial cuando la ley la requiera.

Artículo 1005

Los bienes del hijo, mientras subsista la patria potestad, se dividen en dos clases:

l.- Bienes que adquiere por su trabajo; y

II.- Bienes que adquiere por cualquier otro título.

Artículo 1006

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad y administración al hijo.

Artículo 1007

En los bienes de la segunda clase, la propiedad pertenece al hijo y la administración corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad.

Artículo 1008

Cuando por disposición de la ley, o por la voluntad de los titulares de la patria potestad, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar y gravar bienes raíces.

Artículo 1009

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización judicial,

Artículo 1010

Tampoco podrán los titulares de la patria potestad celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, financieros, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni hacer donación de los bienes de los hijos o remisión de los derechos de éstos ni dar fianza en representación de los mismos.

Artículo 1011

Siempre que la persona Juzgadora conceda licencia a quienes ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente la niña, niño o adolescente, tomará las medidas necesarias; para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble, o de bonos financieros emitidos por instituciones bancarias o se imponga con segura hipoteca en favor de la niña, niño o adolescente.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 1012

Entre tanto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, al mayor interés posible y a la vista, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Artículo 1013

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor especial.

Artículo 1014

También nombrará la persona Juzgadora a una persona tutora especial a cada niña, niño o adolescente en el caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más niñas, niños o adolescentes sujetos a una misma patria potestad.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 1015

Los jueces dictarán las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Artículo 1016

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas mencionadas en el artículo 990 o de oficio y el Juez atenderá al menor sin necesidad de que la petición sea escrita.

Artículo 1017

Las personas que desempeñen la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Capítulo terceroDe los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad y Perderse la Custodia

Artículo 1018

La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.Con la emancipación de la o el adolescente;

Fracción reformada POE 31-05-2023

III.- Por la mayor edad de éste.

IV.- Por resolución judicial que determine su pérdida.

Fracción adicionada POE 27-11-2007

Artículo 1018 Bis

La patria potestad se pierde únicamente mediante resolución judicial, si decretada su suspensión por la causal prevista en la fracción III del artículo 1019 de éste Código, se cometiere alguno de los supuestos siguientes:

I.- En el caso de violencia familiar reiterada en contra de la persona menor de edad así como del cónyuge, por parte de quienes ejercen la patria potestad o con su conocimiento y tolerancia, debiéndose señalar para tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

II.- Cuando el que la ejerza hubiera cometido en contra de la integridad física, sexual emocional o psicológica de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

III.- Cuando el que la ejerza abandone a su hijo y/o hija menor de edad dejándolo a su suerte con un tercero o terceros, o en un lugar público o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria potestad y de crianza; y.

IV.- Cuando habiendo dejado a su hijo o hija menor de edad a cargo de una persona o institución, el que ejerza la patria potestad deje de atender sin causa justificada y por más de tres meses, las necesidades de crianza y afecto de su hijo y/o hija.

Artículo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 10-12-2010, 17-11-2015

Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de tres meses si no tienen el firme propósito de que la niña, niño o adolescente sea reintegrado a la familia, o de proveer su bienestar emocional y económico.

Párrafo adicionado POE 12-09-2022

V.Cuando sus hijos o hijas menores de edad han sido o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria.

Fracción adicionada POE 07-09-2022

VI.- En caso de que la persona progenitora haya sido sentenciada por algún delito del Título Cuarto “Delitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual” del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a petición de la otra persona progenitora, si la persona juzgadora considera perjudicial para las niñas, niños o adolescentes, mantener una relación con tal persona.

Fracción adicionada POE 09-10-2024

VII.- Cuando quien la ejerza sea condenada por el delito de feminicidio u homicidio en contra de la madre o el padre de las niños, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

Fracción adicionada POE 09-10-2024

Artículo 1019

La patria potestad se suspende:

l.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma; y

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena la suspensión.

IV.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

Artículo reformado POE 10-12-2010

V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de sesenta días sin causa justificada a consideración de la persona juzgadora.

Quien haya sido suspendido en el goce de la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe ante la autoridad que ha cumplido con esta obligación, quedando a consideración de la persona juzgadora, el otorgamiento de una garantía anual.

Fracción adicionada POE 09-10-2024

VI.Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio u homicidio en contra de la madre o el padre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

VII.Por auto de vinculación a proceso dictado por algún delito del Título Cuarto “Delitos contra la libertad y seguridad Sexual” del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a petición de la otra persona progenitora, si la persona juzgadora considera perjudicial para las niñas, niños o adolescentes, mantener una relación con tal persona.

Fracción adicionada POE 09-10-2024

Artículo 1019 Bis

La suspensión de la patria potestad suspende automáticamente la guarda y custodia de la persona menor de edad.

La pérdida de la patria potestad da lugar a la pérdida de la guarda y custodia de la persona menor de edad.

Artículo adicionado POE 27-11-2007

Artículo 1019 Ter

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones de crianza que tienen para con sus hijos.

Artículo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 10-12-2010

Artículo 1019 Quáter

La persona juzgadora puede, en beneficio de las niñas, niños o adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, cuando se acredite que las niñas, niños o adolescentes, han sido o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria, contra alguno de sus progenitores.

Artículo adicionado POE 07-09-2022

Artículo 1020

La patria potestad se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y es necesario para ello la declaratoria expresa de la autoridad judicial competente.

Artículo 1021

La custodia no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponde tenerla, pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atenderla debidamente.

Artículo 1021 Bis

La custodia se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por resolución judicial que decrete como medida precautoria la suspensión; y

III.- Por sentencia definitiva ejecutoriada que decrete la suspensión.

La custodia se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y sea declarada por la autoridad judicial competente.

Artículo adicionado POE 27-11-2007

Artículo 1022

Puede privarse de la custodia a la persona titular de la patria potestad:

I.Cuando cometa algún delito grave en contra de la niña, niño o adolescente;

II.Cuando haya sido condenada ejecutoriamente más de dos veces por delitos cometidos en contra de otras personas;

III.Por causarle daños físicos o emocionales, o por explotación, se pueda comprometer su salud, la seguridad o la moralidad de la niña, niño o adolescente, aunque esos hechos sean penalmente punibles en términos de la legislación respectiva en la entidad;

IV.Cuando abandone o exponga a la niña, niño o adolescente;

V.En los casos de divorcio;

Fracción reformada POE 14-10-2026

VI.Cuando por sentencia ejecutoriada, haya sido condenada a la pérdida de la patria potestad, y

Fracción adicionada POE 27-11-2007. Reformado POE 10-12-2010, 31-05-2023, 14-10-2026

VII.Cuando existan conductas reiteradas que afecten gravemente la estabilidad emocional, psicológica, integridad física o el desarrollo integral de la niña, niño y/o adolescente, conforme a los medios de prueba y valoraciones que determine la autoridad judicial, atendiendo al interés superior de la niñez.

Fracción adicionada POE 14-10-2026

Artículo 1023

En el caso de la fracción I del artículo anterior, la pérdida de la custodia se decretará en la sentencia que ponga fin al proceso penal respectivo, mandándose suspender entre tanto la custodia desde el auto de formal prisión; en los casos de las fracciones II, III, IV, VI y VII, la pérdida se decretará en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto, en tanto que en el caso de la fracción V, la pérdida será decretada en la sentencia de divorcio, contra el cónyuge que haya dado causa a éste.

Artículo reformado POE 27-11-2007, 14-10-2026

Artículo 1024

Cuando la persona Juzgadora fundadamente estime, por las pruebas que se ofrezcan y las que reciba de oficio, que es conveniente para la niña, niño o adolescente que cese la privación de la custodia, lo dispondrá razonando cuidadosamente su fallo.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 1024 Bis

Salvo convenio entre las partes, la persona Juzgadora establecerá en los casos de limitación de la custodia, un sistema de visitas a favor de la persona progenitora que no conserve dicha guarda y custodia, estableciendo una convivencia mínima de cuatro días y dos noches al mes, salvo tratándose de lactantes o niños o niñas que por prescripción médica no puedan pernoctar fuera del hogar. Esta convivencia podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y no podrá entorpecer o dificultar sus obligaciones escolares y su derecho al esparcimiento y recreación.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de convivencia de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente.

Asimismo, deberá la persona Juzgadora escuchar las propuestas y argumentos de las partes al respecto, sin menoscabo de poder tomar en cuenta la opinión del Ministerio Público, la persona tutora, parientes, y en general a las personas que, por cualquier motivo, razón o circunstancia, puedan aportar elementos de convicción, para determinar lo conducente en los términos establecidos por el artículo 816 del presente Código.

La persona Juzgadora deberá tener en cuenta e incluir en el sistema de visitas los días festivos, cumpleaños familiares y periodos vacacionales o días de puente, procurando la alternancia y el contacto con ambos progenitores, sus parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes. También deberá buscarse la no restricción a ninguno de los progenitores, sus parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes, de la asistencia a celebraciones o festividades que se organicen en relación a las niñas, niños o adolescentes como graduaciones escolares, ceremonias de premiación, fiestas de inicio y fin de cursos, o cualquier otro evento similar que se derive de los estudios escolares o actividades complementarias o deportivas.

Asimismo, el convenio o resolución judicial deberán prever los casos de traslado de residencia de una de las personas progenitoras, la custodia y sistema de visitas en dicho caso.

Artículo reformado POE 27-11-2007, 31-05-2023

Índice · CCQROO