Libro tercero · Segunda parte especial · Título quinto Capítulo primero. Disposiciones Generales
Artículo 1025
Estarán sujetos a tutela:
l.La niña, niño o adolescente que no tenga quien ejerza sobre él la patria potestad, y en este caso, la tutela, reemplaza por completo a la patria potestad;
Párrafo reformado POE 31-05-2023
II.- El mayor de edad sujeto a interdicción; y
III.La o el adolescente emancipado, solo para negocios judiciales.
Párrafo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1026
El objeto de la tutela es la guarda, desarrollo, bienestar de la persona y bienes de ésta, así como la educación de la misma; pero en el caso de la fracción II del artículo anterior, su objeto preferente será la curación del incapaz.
Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 1027
El tutor representará en juicio y fuera de él al incapacitado; pero en los casos expresamente señalados por la ley, esa representación puede ser el único objeto de la tutela.
Artículo 1028
El cargo de tutor es voluntario; pero una vez aceptado no es renunciable sino por causa posterior a la aceptación, debidamente justificada a juicio del Juez.
Artículo 1029
Si el tutor, a pesar de serle desfavorable la calificación de la excusa, o sin tener causa para excusarse, decide no continuar en el ejercicio del cargo, o es removido de éste por su culpa, responderá de los daños y perjuicios que al respecto se causen al incapacitado.
Artículo 1030
EI tutor testamentario que sin causa justificada no acepte el cargo, o ya aceptado no lo desempeñe, o es removido de la tutela por su culpa, pierde todo lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiere dispuesto lo contrario.
Artículo 1031
EI cónyuge y los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan o que sean removidos de ella, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere intestado.
Artículo 1032
Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor definitivo, ni nadie puede desempeñar al mismo tiempo, más de dos tutelas, salvo que los tutoreados sean más de dos hermanos.
Artículo 1033
El testador puede nombrar un solo tutor, para que administre los bienes que deje a los incapaces a quienes instituya sus coherederos o colegatarios, aunque éstos sean más de tres.
Artículo 1034
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial a cada incapaz para que defienda sus intereses mientras dure la oposición.
Artículo 1035
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes o personas con quienes haya convivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela.
Artículo 1036
Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, el Juez les impondrá una multa cuyo importe será de uno a cincuenta días de salario mínimo.
Artículo 1037
Bajo la misma sanción a que se refiere el artículo anterior, los Oficiales, Delegados o Subdelegados del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, deben informar al Juez competente de los casos que lleguen a conocimiento de ellos, en que sea necesario nombrar tutor.
Artículo 1038
Hecha excepción de la tutela de los niños abandonados, ninguna otra tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 1039
Los tutores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente sean oídos y vencidos en juicio.
Artículo 1040
La persona menor de edad que sufra alguna incapacidad señalada en el inciso a. de la fracción II del artículo 529 del presente ordenamiento o fuese ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, estará sujeto a la tutela de personas menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 1041
Si al llegar a la mayoría continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual será oído el tutor anterior.
Artículo 1042
En el caso del artículo anterior el que fue tutor de la niña, niño o adolescente puede ser nombrado tutor de la persona mayor con incapacidad legal.
Fracción reformada POE 31-05-2023
Artículo 1043
Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor, que puede serIo también el de su progenitor.
Artículo 1044
El cargo de tutor de la persona que tiene alguna incapacidad señalada en el artículo 529 y de los que sufren alteraciones en su conducta por su dependencia con sustancias que producen ese resultado, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes.
Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 1045
El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge.
Artículo 1046
Los demás parientes así como los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Artículo 1047
La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 1048
El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Artículo 1049
El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
Artículo 1050
La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 1051
Podrá el Juez encomendar la guarda de la persona del incapaz, menor o mayor, a una institución escolar o asistencial, oficial o particular respectivamente.
Artículo 1052
Podrá también el Juez, en beneficio del tutoreado encargar la administración de sus bienes a una institución fiduciaria.
Artículo 1053
En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, cualquiera que sea la clase de la tutela, continuará el tutor en funciones. y deberá:
l.- Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz;
II.- Informar quincenal o mensualmente al Juez según disponga éste, de la forma en que se estén realizando la educación, readaptación o curación;
III.- Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad por parte del establecimiento; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan; y
IV.- Revisar las cuentas de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso.
Artículo 1054
Se concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor o de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a los bienes de éste, así como para denunciar la conducta de las autoridades perjudicial para el incapaz.