Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero · Segunda parte especial · Título quinto Capítulo decimoprimero. De la Entrega de los Bienes

Arts. 1177–118711 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1177

El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

Artículo 1178

La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.

Artículo 1179

La entrega de bienes debe hacerse durante el mes siguiente a la terminación de la tutela y cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en todo caso, deberá comenzar en el plazo antes señalado.

Artículo 1180

El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido y si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.

Artículo 1181

La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Juez podrá autorizar al tutor a fin de que proporcione él los necesarios para dicho fin, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

Artículo 1182

Cuando intervengan dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.

Artículo 1183

Cuando en la cuenta resulte algún alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago.

Artículo 1184

Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor se hará saber al fiador. Si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la substitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

Artículo 1185

Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.

Artículo 1186

Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado pueda ejercitar centra su tutor o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de dos años contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 1187

Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad y tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.

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