Libro tercero · Segunda parte especial · Título quinto Capítulo noveno. De las Cuentas de la Tutela
Artículo 1162
El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta, en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
Artículo 1163
También tiene obligación de rendir cuenta cuando, por causas graves que calificará el Juez, la exijan el Ministerio Público o el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad.
Artículo 1164
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino, en general, todas las operaciones que se hubieren practicado e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 1165
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 1166
Si el incapacitado no está en posesión de todos los bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de los que falten, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste las acciones conducentes para recobrar aquéllas.
Artículo 1167
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por su culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 1168
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 1169
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo 1170
La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada por contrato o por disposición de última voluntad, ni aun por el mismo menor; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
Artículo 1171
El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplaza y el nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo 1172
El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el plazo de tres meses contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 1173
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 1174
La garantía dada por el tutor no se cancelará sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Artículo 1175
Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.