Libro tercero · Segunda parte especial · Título quinto Capítulo cuarto. De la Tutela Legítima de Mayores Incapacitados
Artículo 1071
Tanto en el matrimonio como en el concubinato, ambos integrantes de la pareja son entre sí personas tutoras legítimas y forzosas.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1072
Las personas descendientes mayores de edad son tutores de sus progenitores o de quien o quienes ejercieron sobre ellos la patria potestad cuando eran niñas, niños o adolescentes; sean estas solteras, viudas o divorciadas.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1073
Cuando haya dos o más personas descendientes, será preferida la persona que vivía en compañía de quien o de quienes ejercieron sobre ellas la patria potestad.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1074
En el caso del artículo anterior, si son varias las personas descendientes que viven en compañía de quienes ejercieron la patria potestad, la persona Juzgadora elegirá entre ellos a la persona que parezca más apta.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1075
Los padres son de derecho tutores de sus hijos divorciados, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.
Artículo 1076
En el caso del artículo anterior deben el padre y la madre ponerse de acuerdo respecto de quien ejercerá la tutela.
Artículo 1077
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente las abuelas o abuelos y las hermanas o hermanos de la persona incapaz, en la inteligencia de que si hubiere varios parientes del mismo grado, la persona Juzgadora elegirá entre ellos al que le parezca más apto.
Artículo reformado POE 31-05-2023