Libro tercero · Segunda parte especial · Título quinto Capítulo octavo. Del Desempeño de la Tutela
Artículo 1116
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes caucione su manejo.
Artículo 1117
El tutor está obligado:
l.- A alimentar y educar y procurar en todo momento el desarrollo y bienestar del incapacitado, a cargo del patrimonio de éste así como procurarlo en un ambiente de respeto en su integridad física, psicoemocional y sexual;
II.- A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera. otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
IlI.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del Ministerio Público y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad;
IV.- A administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de catorce años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 1118
Los gastos de alimentación y educación de la niña, niño o adolescente deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1119
EI monto de tales gastos será fijado por la persona Juzgadora con audiencia del Ministerio Público y de la persona tutora al entrar ésta al ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de lo modificado, según el aumento o disminución del patrimonio de la niña, niño o adolescente y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá la persona Juzgadora modificar la cantidad que la persona testadora que nombró persona tutora testamentaria hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1120
Si las rentas de la niña, niño o adolescente no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, la persona Juzgadora decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de sus bienes y si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1121
Si el pupilo fuese indigente o careciese de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar al incapacitado. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el Ministerio Público ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 1122
Si el pupilo indigente no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo, o sí teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, oirá el parecer del Ministerio Público, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Artículo 1123
El incapacitado indigente que no pueda ser alimentado y educado. por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo será a costa de las rentas públicas municipales o estatales; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 1124
El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 1117, está obligado a presentar al Juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos, de preferencia psiquiatras sí es que los hay en la localidad, que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del Juez, quien se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 1125
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Público. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al Juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 1126
La obligación de hacer inventado no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 1127
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 1128
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito o créditos que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrados.
Artículo 1129
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 1117.
Artículo 1130
Hecho el inventario, no se admitirá al tutor rendir pruebas contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Artículo 1131
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 1132
Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, la niña, niño o adolescente, antes o después de llegar a la mayor edad, o cualquier pariente suyo, puede ocurrir a la persona Juzgadora pidiéndole que los bienes omitidos se listen y la persona Juzgadora, oído el parecer de la persona tutora, determinará en justicia.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1133
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Artículo 1134
Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 1135
Si el padre o la madre de la niña, niño o adolescente ejercían algún comercio o industria, la persona Juzgadora, con informe de dos peritos y audiencia del Ministerio Público, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que las personas progenitoras hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio de la persona Juzgadora.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1136
EI dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquiera otro modo, será destinado por el tutor a la compra, para el pupilo, de bonos financieros en alguna institución de crédito o para depósito productivo de intereses.
Artículo 1137
El tutor que no haga las aludidas compras de bonos en un término de diez días, o el depósito, pagará los correspondientes réditos legales mientras no efectúe dichas compras o haga el depósito; pero si transcurre un mes sin que haga aquéllas o éste, previa audiencia del mismo tutor, será removido por el Juez.
Artículo 1138
Los bienes inmuebles, sus pertenencias, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causas de absoluta necesidad o evidente utilidad para el menor, debidamente justificada, y previa audiencia del Ministerio Público y autorización judicial.
Artículo 1139
Cuando la enajenación se haya autorizado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto y mientras no se haga la inversión, el precio de la venta se depositará en una Institución de Crédito, a la vista, con el mejor rédito posible.
Artículo 1140
En la enajenación de bienes raíces, alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarIa, acreditada la utilidad que resulte al menor.
Artículo 1141
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, titulas de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza ni ninguna otra garantía a nombre de su pupilo.
Artículo 1142
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1143
Se requiere licencia judicial con audiencia del Ministerio Público, para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo 1144
El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1145
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, o persona que viva con él como su cónyuge, sus descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Artículo 1146
Cesa la prohibición establecida por el artículo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor, su cónyuge o sus mencionados parientes sean coherederos copartícipes o socios del incapacitado.
Artículo 1147
El tutor no podrá hacerse a sí mismo pago de sus créditos contra el incapacitado, sin que el Juez lo autorice, oyendo previamente al Ministerio Público.
Artículo 1148
El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado y sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 1149
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, y previa autorización judicial otorgada con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1150
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de dos años.
Artículo 1151
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
Artículo 1152
El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 1153
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 1154
El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se hagan o dejen respectivamente al incapacitado, y para aceptar las donaciones condicionales necesita de la autorización judicial, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1155
Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, se observarán, en sus respectivos casos, las siguientes reglas:
l.- En los casos en que conforme a derecho se requiera el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el Juez con audiencia del Ministerio Público;
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse contra el otro o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor especial que el Juez le nombrará y es obligación del Ministerio Público promover este nombramiento; y si no la cumple, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapacitado.
Artículo 1156
En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del propio incapaz, del Ministerio Público o de los parientes del incapacitado y aun de oficio por el Juez.
Artículo 1157
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el testador que lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos fijará el Juez la retribución, la que en ningún caso bajará de cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas liquidas de dichos bienes.
Artículo 1158
El tutor testamentario tiene derecho de escoger entre la retribución fijada por el Juez y la retribución señalada en el testamento.
Artículo 1159
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, éste tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1160
Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el párrafo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo 1161
El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 703.