Libro tercero · Segunda parte especial · Título primero Capítulo segundo. De los Requisitos de Fondo para contraer Matrimonio
Artículo 697
Para contraer matrimonio es necesario que ambas personas contrayentes sean mayores de edad, quedando prohibida la dispensa de este requisito, por cualquier causa.
Artículo reformado POE 26-06-2009, 31-05-2023
Artículo 698Derogado
Derogado.
Artículo reformado POE 26-07-2009. Derogado POE 19-12-2014
Artículo 699Derogado
Derogado.
Artículo reformado POE 26-06-2009. Derogado POE 19-12-2014
Artículo 700
Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I.El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a las personas hermanas y medias hermanas. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a las personas tías y sobrinas, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
Fracción reformada POE 21-12-2023
II.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
III.El atentado contra la vida de alguna de las personas casadas, para contraer matrimonio con quien quede libre;
Fracción reformada POE 21-12-2023
IV.El miedo grave. En caso de violencia en razón de género, subsistirá el impedimento entre la víctima y la persona generadora de violencia.
Fracción reformada POE 21-12-2023
V.- Derogado.
Fracción derogada POE 23-07-2026
VI.- Derogado.
Fracción derogada POE 23-07-2026
VII.- Derogado.
Fracción derogada POE 23-07-2026
VIII.- Derogado.
Fracción derogada POE 23-07-2026
IX.Derogado.
Fracción reformada POE 21-12-2023. Derogada POE 23-07-2026
X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer, o subsistente con ésta.
Derogado.
Párrafo reformado POE 21-12-2023. Derogado POE 23-07-2026
Derogado.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023. Derogado POE 23-07-2026
Los efectos de la incapacidad a que se refiere la fracción III del artículo 529, no serán aplicables en materia de contrato de matrimonio.
Párrafo adicionado POE 23-07-2026
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 701
El adoptante, los ascendientes y los descendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
Artículo 702Derogado
Derogado.
Artículo derogado POE 29-02-2016
Artículo 703
La persona tutora y sus descendientes no pueden contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que se obtenga dispensa de la persona Juzgadora de lo familiar de la residencia que corresponda, tratándose de las personas mayores sujetos a interdicción en términos de la fracción II artículo 1025 de este Código.
La persona Juzgadora de lo familiar deberá cerciorarse que las personas mayores interdictas comprenden y entienden el acto del matrimonio, además de las implicaciones de contraerlo con la persona que haya ejercido su tutela, así como observar el interés de estas personas en las capitulaciones matrimoniales, en aras de proteger a las personas incapaces contrayentes.
Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, será nulo y la persona Juzgadora de lo familiar nombrará inmediatamente a una persona tutora interina que reciba los bienes y los administre mientras se nombra a la persona definitiva.
Artículo reformado POE 26-06-2009, 31-05-2023
Artículo 704
El matrimonio celebrado fuera del Estado de Quintana Roa, pero dentro de la República y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en el Estado de Quintana Roo.