Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Segunda parte especial · Título primero Capítulo tercero. De los efectos del matrimonio con relación a las personas de los cónyuges y a sus hijos

Arts. 705–71816 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 705

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales y conjuntamente deben regular los asuntos domésticos y proveer a la educación de los hijos, en los mismos niveles de igualdad de actividades, asimismo procurarán en todo momento un ambiente de respeto y bienestar, evitando cualquier acto de violencia familiar.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 706

Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal, siempre y cuando no exista ningún tipo de violencia y están obligados a respetarse en su integridad física, psicoemocional, sexual, y económica, y a contribuir cada uno a los fines del matrimonio.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 707

Los cónyuges de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada decidirán el número de sus hijos, y la diferencia de edad entre ellos.

Artículo 708

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades, libre de patrones de género estereotipados. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso, el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar, considerando que el trabajo doméstico es igual a cualquier aportación en numerario.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 708 Bis

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, que tutelen un ambiente de respeto, de desarrollo y bienestar del núcleo familiar y personal de los individuos que la componen.

Sólo puede oponerse uno de los cónyuges a que el otro realice la actividad que desempeñe, cuando ésta dañe manifiesta y claramente a la familia o la ponga en peligro o riesgo inminente.

Artículo adicionado POE 10-12-2010

Artículo 708 Ter

El trabajo realizado en el domicilio conyugal, por cualquiera de los cónyuges en su caso, tendrá el valor equivalente de lo que en dinero entregue como gasto diario el otro cónyuge, lo cual se considerará como aportación en numerario al sostenimiento de la familia.

Artículo adicionado POE 10-12-2010

Artículo 709

Si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, el otro cónyuge sufragará todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 710

Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que les correspondan, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges del consentimiento del otro, salvo que sean bienes de la sociedad.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 19-12-2014

Artículo 711Derogado

Derogado.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 19-12-2014

Artículo 712

Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de asociación civil o el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración.

Artículo 713

También se requiere autorización judicial para que el Cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de caución para que el otro obtenga su libertad personal.

Artículo 714

La autorización, a que se refieren los artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges.

Artículo 715

El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 716

Los cónyuges, durante el matrimonio, no podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 717

Cualquier disensión que surja entre los cónyuges con motivo del ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 705 y 706 o en cualquiera otra situación similar, la persona juzgadora de primera instancia del lugar del domicilio conyugal, con excepción de los casos de violencia familiar y/o violencia vicaria, deberá remitir la controversia al Centro de Justicia Alternativa, en observancia a lo dispuesto por el capítulo primero del título sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. En este caso, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.

En ningún caso se favorecerá que existan prácticas de sumisión y dependencia de un género hacia otro, o prácticas de obediencia entre los cónyuges, y sí existiera violencia familiar y/o violencia vicaria, deberá, de manera inmediata, y a más tardar en un plazo no mayor de 24 horas contados a partir de que tome conocimiento de la petición, dictar las medidas precautorias y órdenes de protección que correspondan.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 04-07-2017, 07-09-2022

Artículo 718

Si el Juez consigue el avenimiento no se procederá al levantamiento del acta.

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