Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Segunda parte especial · Título primero Capítulo quinto. De los Matrimonios Nulos

Arts. 769–79527 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 769

Habrá nulidad absoluta del matrimonio:

l.- Cuando el matrimonio no se celebre ante el oficial del Registro Civil;

II.- Cuando el acta se extienda en hojas sueltas;

III.- Cuando se celebre entre parientes consanguíneos sin limitación de grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral;

IV.- Cuando se celebre entre parientes por afinidad en la línea recta sin limitación de grado;

V.- Cuando se celebre entre parientes por adopción en la línea recta sin limitación de grado y en la colateral en el segundo grado;

VI.- Cuando se celebre subsistiendo el matrimonio anterior, no disuelto de uno de los contrayentes.

Artículo 770

Habrá nulidad relativa del matrimonio:

I.- Por error cuando entendiendo un cónyuge celebrar su matrimonio con determinada persona lo contrae con otra;

II.Cuando se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en las fracciones III y IV del artículo 700;

Fracción adicionada POE 19-12-2014. Reformada POE 04-07-2017, 23-07-2026

III.- Cuando se haya celebrado sin. observar las formalidades señaladas en los artículos 685 y 688.

Artículo 771

En el caso de la fracción III del artículo anterior, no procederá la nulidad por falta de formalidades, si a la existencia del acta se une la posesión de estado matrimonial.

Artículo 772

La acción de nulidad que nace del error sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierta y no demanda la nulidad dentro de los treinta días siguientes a dicha denuncia, se tiene por ratificado su consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 773Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 19-12-2014

Artículo 774Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 19-12-2014

Artículo 775Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 19-12-2014

Artículo 776Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 19-12-2014

Artículo 777

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la. vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contado desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 778

El miedo y la violencia física o moral serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Que la violencia física o moral productora del miedo importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.- Que el miedo haya sido causado por violencia física o moral hecha al contrayente o a la persona o personas que lo tienen bajo su tutela al celebrarse el matrimonio; a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado, y

Fracción reformada POE 19-12-2014

III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 779Derogado

Derogado.

Artículo reformado POE 04-07-2017. Derogado POE 23-07-2026

Artículo 780Derogado

Derogado.

Artículo reformado POE 04-07-2017. Derogado POE 23-07-2026

Artículo 781

La nulidad que se funde en la falta de las formalidades legales a que alude la fracción III del artículo 770, puede alegarse por quienquiera de los cónyuges y por cualquiera que tenga interés legítimo en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esta nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 782

El derecho para demandar la nulidad relativa del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de ninguna otra manera; pero los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

Artículo 783

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez del conocimiento, de oficio, enviará copia certificada de ella al oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta matrimonial ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció, el número no sólo del expediente sino también aquél con el que marque la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 784

El matrimonio tiene a su favor la presunción de Ser válido y sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 785

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 786

El matrimonio contraído de buena fe por parte de ambos cónyuges, produce a favor de éstos todos sus efectos mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y dentro de los trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

Artículo 787

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos únicamente respecto de él y de los hijos.

Artículo 788

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos solamente respecto de los hijos.

Artículo 789

La buena fe se presume; para destruir esta precisión se requiere prueba plena.

Artículo 790

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 814.

Artículo 791

Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoría, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el Juez resolverá de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 792

El Juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a' que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a las nuevas circunstancias que en el caso se lleguen a presentar y mirando en todo por el bien de los hijos.

Artículo 793

Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la liquidación de la comunidad conyugal. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma establecida en el artículo 749. Si sólo hubo buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si hubo mala fe de parte de ambos, los productos se aplicarán a favor de los hijos.

Artículo 794

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:

l.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II.- Las que hizo el cónyuge que obró de buena fe al que obró de mala fe, quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;

III.- Las hechas al cónyuge que obró de buena fe por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos y si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 795

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada, se tomarán las precauciones que este Código señala en materia de Derecho Sucesorio cuando la viuda quede encinta.

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