Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Segunda parte especial · Título primero Capítulo cuarto. De los efectos del matrimonio con relación a los bienes de quienes lo contraen

Arts. 719–76850 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Sección primeraDisposiciones Generales

Artículo 719

Las personas que vayan a contraer matrimonio deben manifestar, en el acto de la celebración de éste, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de comunidad de los mismos, en la inteligencia de que si omiten hacerlo, se les tendrá por casados bajo el régimen de separación de bienes.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 720

El acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, por cuanto hace al régimen patrimonial de aquél.

Artículo 721

Los cónyuges después de celebrado el matrimonio pueden con autorización judicial, cambiar el régimen de comunidad de bienes por el de separación y viceversa.

Artículo 722

Si la casa en que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia o si es bien propio de uno de los cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es propiedad de la comunidad conyugal no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos consortes.

Artículo 723

La casa a que se refiere el artículo anterior, sólo puede hipotecarse, cuando el crédito garantizado con la hipoteca sea para mejorarla y con consentimiento de ambos consortes y autorización judicial.

Artículo 724

Los muebles del hogar conyugal, sean propios de los cónyuges o de la comunidad conyugal o pertenezcan a ambos cónyuges en copropiedad no pueden enajenarse sin consentimiento de ambos consortes.

Artículo 725

Los actos y negocios jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores están afectados de nulidad absoluta, si hay niñas, niños o adolescentes en el hogar conyugal.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 726

Los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo anterior solo estarán afectados de nulidad relativa si no hay niñas, niños o adolescentes en el hogar conyugal.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 727

La casa en que se constituya el hogar conyugal y los muebles de éste son inembargables, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio de los muebles o en la hipoteca mencionada en el artículo 723.

Sección segundaDe la Comunidad de Bienes

Artículo 728

El régimen de comunidad de bienes consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.

Artículo 729

La comunidad de bienes es una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio.

Artículo 730

La comunidad de bienes termina con la disolución del matrimonio, o antes de ésta, por convenio, a petición expresa de los cónyuges o por resolución judicial.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 731

La comunidad de bienes termina también con la presunción de muerte en caso de ausencia.

Artículo 732

La comunidad de bienes se rige por las disposiciones de esta sección y en lo no previsto en ella por las reglas relativas a la sociedad civil.

Artículo 733

La administración de la comunidad conyugal corresponde a ambos consortes y éstos pueden convenir que uno de ellos sea el administrador. Los actos de dominio solo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo.

Artículo 734

Si el cónyuge administrador por negligencia o administración torpe, amenaza arruinar a la comunidad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de ella, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración de la comunidad o la terminación de ésta.

Artículo 735

Son propios de cada cónyuge los bienes de que se es dueño al celebrarse el matrimonio, y los que se posee antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la comunidad.

Artículo 736

Son bienes propios de cada cónyuge, los bienes adquiridos por efecto de una condición, cuyo cumplimiento se realiza durante el matrimonio, pero estipulada antes.

Artículo 737

Son bienes propios también los que durante el matrimonio adquiera cada cónyuge por donación, fortuna, herencia o legado constituido a favor de uno solo de ellos; pero si la donación es onerosa, las cargas serán por cuenta exclusiva del donatario.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 738

Son propios los bienes adquiridos a título oneroso, con dinero proveniente de la enajenación de un bien propio de uno de los cónyuges o por permuta con uno de éstos. En este caso el bien adquirido es propio del cónyuge que era propietario del bien enajenado.

Artículo 739

Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado, al liquidarse la comunidad se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta y a favor del cónyuge que fue propietario del bien enajenado.

Artículo 740

Son bienes propios de cada cónyuge también las pensiones que se venzan durante el matrimonio, derivadas de una renta vitalicia constituida antes de él.

Asimismo, son bienes propios los de uso personal y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 741

Salvo los bienes que los artículos anteriores consideran propios de cada uno de los cónyuges, todos los que éstos adquieran, conjunta o separadamente, después del matrimonio y hasta la disolución de la comunidad conyugal, pertenecen a ésta.

Artículo 742

Para que puedan realizarse actos de dominio a nombre de la comunidad conyugal, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, aun en el caso de que el administrador sea uno solo de ellos.

Artículo 743

Los cónyuges no pueden repudiar ni aceptar la herencia común sin el consentimiento expreso de ambos.

Artículo 744

Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos consortes, o por uno solo de ellos, son a cargo de la comunidad conyugal.

Artículo 745

Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con que pagadas, sólo podrán ser pagadas con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la comunidad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor.

Artículo 746

Siempre que los dos cónyuges deban realizar juntos un acto de administración o disposición, en caso de disenso el Juez resolverá lo procedente.

Artículo 747

Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al terminar la comunidad conyugal se presumen propiedad de ésta, salvo prueba en contrario.

Artículo 748

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien ni la confesión del otro ni ambas juntas son pruebas suficientes, aunque se haya hecho en juicio; pero la confesión se considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante.

Artículo 749

Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos; se pagarán los créditos que hubieren contra la comunidad conyugal; se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere se dividirá por partes iguales entre los dos consortes.

Artículo 750

En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción al monto de cada uno de sus haberes y si solo uno llevó capital de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 751

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobrevive en la posesión y administración de la comunidad conyugal, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Sección terceraDe la Separación de Bienes

Artículo 752

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 753

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 754

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 755

En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los cónyuges, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 756

Entre cónyuges se responden mutuamente de los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Sección cuartaDe las Donaciones Antenupciales

Artículo 757

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Artículo 758

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos. o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo 759

Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante y en el exceso la donación será inoficiosa.

Artículo 760

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 761

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donador; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Artículo 762

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

Artículo 763

Las donaciones antenupciales no podrán ser revocadas por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 764

Las donaciones antenupciales son revocables:

l.- Por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge; y

II.- Porque el matrimonio dejase de efectuarse.

Artículo 765Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 19-12-2014

Artículo 766

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes en todo lo que no fueren contrarias a esta sección.

Sección quintaDe las Donaciones entre Consortes

Artículo 767

Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirman con la muerte del donante y siempre que no perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Artículo 768

Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes, sin forma de juicio ni autorización judicial y no son revocables por la superviniencia de hijos; pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

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