Libro tercero · Segunda parte especial · Título segundo Capítulo primero. Del Parentesco
Artículo 826
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.
Artículo reformado POE 30-05-2016
Artículo 827
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo reformado POE 30-05-2016
Artículo 828
Afinidad es el parentesco que se adquiere por el matrimonio entre las personas contrayentes y sus respectivos parientes.
La misma calidad opera tratándose del concubinato y sus respectivos parientes.
Disuelto el matrimonio o concubinato desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal parentesco.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 829
Se asimila al parentesco por afinidad el que se contrae entre los concubinos y los parientes de aquél, en los casos siguientes:
Párrafo reformado POE 22-10-2021
l.Cuando entre los concubinos hay la posesión de estado de casados sin serlo y no exista ningún impedimento para contraer matrimonio;
fracción reformada POE 22-10-2021
II.- Cuando la unión sexual sea accidental, no exista entre ellos impedimento para el matrimonio y por virtud de ella tenga la mujer un hijo; y
III.- Cuando siendo accidental la unión sexual, tenga la mujer por virtud de ella un hijo y exista entre ésta y el varón algún impedimento para contraer matrimonio.
Artículo 830
La asimilación a que se refiere el artículo anterior sólo comprende a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio como lo dispone el artículo 700 fracción II.
Artículo reformado POE 30-05-2016, 04-07-2017
Artículo 831Derogado
Derogado.
Artículo derogado POE 30-05-2016
Artículo 832
Cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama línea del parentesco.
Artículo 833
La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal, llamada también colateral. se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 834
La línea recta es ascendente o descendente. Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con quienes de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de vista desde el cual se contempla la relación.
Artículo 835
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas excluyendo al progenitor.
Artículo 836
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo al progenitor o tronco común.
Artículo 836 Bis
Solamente por resolución judicial, podrá impedirse la convivencia de los menores de edad, con sus parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para los menores, quienes podrán, en todo momento, exigir este derecho, de quien ejerza la patria potestad.
Artículo adicionado POE 23-03-2022