Libro tercero · Segunda parte especial · Título segundo Capítulo quinto. Del Registro Civil en relación con la Filiación
Artículo 961
El registro del nacimiento se hará presentando al niño ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil que corresponda, en su oficina, en la casa familiar o establecimiento en que aquél hubiere nacido.
Artículo 962
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, dentro de los quince días de ocurrido aquel y en su defecto la madre dentro de los treinta días;
Artículo 963
Los médicos o parteras que hubieren asistido a la madre en el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil dentro de los tres ellas siguientes.
Artículo 964
La misma obligación tienen los directores de los hospitales, centros de readaptación social, sanatorios y maternidades y demás establecimientos similares, así como los jefes de familia, cuando el alumbramiento acontezca en la casa de éste o en las instituciones dirigidas por aquéllos.
Artículo 965
Recibido el aviso el Oficial del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones legales.
Artículo 966
Cuando se declare que los padres están casados, se asentarán los nombres y dirección del padre y de la madre, los de los abuelos paternos y maternos y las generaciones de la persona que haya hecho la presentación.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad.
Artículo 967
Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente no se asentará en el acta de nacimiento el nombre y apellido de los mismos y simplemente se anotará el ella, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento se ha registrado.
Artículo 968
Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asienten su nombre y apellidos se harán constar éstos y se mencionará, en su caso, la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos o el apoderado.
Artículo 969
Cuando el hijo sea presentado sólo por el padre o sólo por la madre, se asentarán únicamente el nombre y apellidos del que lo presente.
Artículo 970
En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Las palabras "hijo legítimo", "hijo natural", "hijo de matrimonio", "hijo fuera de matrimonio", "hijo ilegitimo", "hijo de padres desconocidos", "hijo de padre desconocido", "hijo de madre desconocida" u otras semejantes, que se inserten con infracción de este artículo se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con multa equivalente al importe de cinco a veinte días de salario mínimo y la segunda con destitución del cargo.
La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos en este Código.
Artículo 971
Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado; pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, éste pasara al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.
Artículo 972
Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esta circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo 973
Cuando el hijo nazca de una mujer casada se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Si la madre vive con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna podrá el Oficial, Delegado o Subdelegado del. Registro asentar como padre a otro que no sea el marido;
II.- Si la madre no vive con su marido, puede el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil asentar como padre a otro distinto del marido, a petición de aquél si la madre consiente en ello; pero no se hará constar que ésta está casada con distinta persona.
Artículo 974
Si las personas progenitoras del descendiente no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero sí se hará constar el nombre de las personas progenitoras si éstos hicieren el reconocimiento.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 975
La persona que encuentre un recién nacido deberá presentado al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él y declarará la hora, la fecha y el lugar en que lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso concurran.
Artículo 976
La misma obligación tienen las personas jefas, directoras o administradoras de hospitales, maternidades o de cualquiera institución respecto de las niñas o los niños dejados en ellos.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 977
En el caso de los dos artículos anteriores, se levantará el acta de nacimiento sin hacer constar las circunstancias a que se refieren y la persona Oficial, Delegada o Subdelegada del Registro Civil pondrá a la niña o niño nombre y apellidos.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 978
Si con la niña o el niño se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos, se depositarán en el Archivo Central del Registro Civil, mencionándolos en el acta y dando formal recibo a quien los entregue y se dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a sus facultades en materia de tutela.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 979
El nacimiento que se verificare durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 962 con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción menor de ese número.
Artículo 980
Si al dar el aviso de nacimiento se comunicará también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de fallecimiento.
Artículo reformado POE 31-01-1982
Artículo 981
Si el recién nacido hubiere tenido o tuviere uno o más hermanos del mismo nombre, sus padres, al registrado harán saber tal circunstancia al Oficial del Registro Civil y éste la hará constar con la partida de nacimiento, haciendo además referencia en ella a la de nacimiento o defunción del hermano o hermanos homónimos.
Artículo 982
En el caso de gemelos, tiatres más se extenderá, por separado, el acta de registro de nacimiento de cada uno de ellos indicando el orden en que nació.
Artículo 983
La adopción, una vez que el acto que la constituya haya causado ejecutoria, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos. Asimismo se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Artículo reformado POE 30-05-2016