Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Segunda parte especial · Título segundo Capítulo tercero. De la Filiación

Arts. 866–92765 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 866

La filiación es la relación que se establece por su origen biológico, voluntario, por presunción legal o por determinación judicial formando el núcleo familiar primario por quienes ejercerán la patria potestad y las personas potestadas.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 866 Bis

La filiación se establece:

I.Por nacimiento; cuando así lo acrediten las personas progenitoras con el documento indubitable expedido por la institución médica en donde nació el producto de la concepción y, en su caso, con el ADN filiatorio de identidad expedido por institución oficial o perito certificado;

II.Por reconocimiento; la manifestación de la voluntad procreacional de quien desea ejercer junto a quien tenga probada la maternidad o la paternidad biológica;

Esta voluntad se ha de manifestar ante la persona Juzgadora del Registro Civil al momento de registrar el nacimiento de la niña o el niño o por vía judicial con posterioridad a este.

III.Por presunción legal, en los términos dispuestos por el artículo 867;

IV.Por adopción, y

V.Por sentencia que la declare.

Artículo adicionado POE 31-05-2023

Artículo 867

Se presumen hijos de los cónyuges:

l.- Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;

III.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio;

IV.- Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio.

Artículo 867 Bis

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.- Los nacidos dentro del concubinato; y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

Artículo adicionado POE 27-11-2007

Artículo 868

El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del artículo anterior:

l.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II.- Si asistió al acta de nacimiento y si ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

IIl.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer.

Artículo 869

Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del Artículo 867, se admite como prueba la de haber sido físicamente imposible al marido tener relaciones sexuales con la mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. Así como aquellos medios de convicción que el avance de los conocimientos científicos pudiera ofrecer.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 870

El marido no podrá desconocer a los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 867, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada del marido viva maritalmente con otro varón y éste reconozca como suyo al hijo de aquélla.

Artículo 871

Salvo en el último caso previsto en el artículo anterior no basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido.

Artículo 872

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos la paternidad del marido.

El Juez competente ordenará, en su caso que se practique la prueba genética que corresponda a efecto de que se determine la paternidad respectiva, y se ordene el consecuente registro y reconocimiento de la persona menor de edad.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 873

Mientras el marido viva únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas por las fracciones I a III del artículo 867.

Artículo 874

Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste, que se beneficie con las presunciones establecidas en las tres primeras fracciones del artículo 867; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante si éste muere después de contestada la demanda.

Artículo 875

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique esa paternidad.

Artículo 876

Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro de los trescientos días siguientes de la disolución de su anterior matrimonio, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

Párrafo reformado POE 29-02-2016

l.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primer matrimonio;

Ill.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.

Artículo 877

El marido que negare cualquiera de las presunciones establecidas por las fracciones I y Il del artículo 876, sea para contradecir la paternidad que se le atribuye a él, sea para contradecir la que se atribuye al otro marido deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.

Artículo 878

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente, desde el día en que llegó al lugar sí no se encontraba en el y desde el día en que descubra el engaño si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 879

Si el marido está en tutela por causa de demencia, incapacidad u otro motivo que le prive de la inteligencia podrá contradecir la paternidad en el plazo antes señalado y se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado la tutela.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 880

Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 881

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos, la madre, la niña, niño o adolescente a quien se le nombrará tutor si es persona menor de edad o incapaz, será asistido por la persona Representante en Suplencia adscrita a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o a las Delegaciones de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales y el Ministerio Público.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 31-05-2023

Artículo 882

Se presumen hijos del hombre y de la mujer que viven juntos como si fueran casados y sin haber algún impedimento para contraer matrimonio:

l.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días de haberse iniciado la vida común.

Il.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común,

Ill.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.

Artículo 883

En los casos establecidos en el artículo anterior, son aplicables por analogía los articulas 868, 869, 870, menos la última excepción establecida por éste, 873, 874, 878 y 879.

Artículo 884

No puede haber sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, ni transacción ni compromiso en árbitros; pero sí puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.

Artículo 885

La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en los artículos 867 y 876 se prueba con la partida de nacimiento de aquellos y el acta de matrimonio de sus padres.

Artículo 886

La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en el artículo 882 se demuestra con el acta de nacimiento de aquellos y con la prueba de la fecha en que comenzó la vida común de sus padres.

Artículo 887

En el caso de los dos artículos anteriores, a falta dc actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o si hubiere en ellas omisión en cuanto a los nombres y apellidos o fueren judicialmente declaradas falsas la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres, la cual se justificará como dispone el artículo 920.

Artículo 888

En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece o cualquier medio lícito, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen, siempre que haya un principio de prueba escrita, proveniente de ambos padres, conjunta o separadamente o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviera inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 889

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer y ambos hubieren fallecido o por ausencia, no presencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación de las actas de nacimiento o de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación conforme a los dos artículos anteriores.

Artículo 890

La filiación de los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas del artículo 867, 876 y 882, resulta con relación a la madre del solo hecho del nacimiento y para justificar este hecho son admisibles todos los medios de prueba pudiendo en los juicios de intestado o de alimentos probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.

Artículo 890 Bis

La filiación por reconocimiento es la expresión libre mediante la cual las personas manifiestan su voluntad parental de ejercer junto a quien tenga probada la maternidad o la paternidad biológica, la voluntad procreacional.

Artículo adicionado POE 31-05-2023

Artículo 891

Respecto de la persona que reconozca su voluntad procreacional, además del reconocimiento, la filiación se establece por sentencia que declare la paternidad; pero en el caso del artículo 882, se podrá justificar la paternidad en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 882 y 889 tanto en vida del padre como después de su muerte.

Párrafo reformado POE 10-05-2023

La persona Juzgadora deberá ordenar para efectos del presente artículo se practiquen las pruebas genéticas respectivas, a fin de que se establezca la paternidad correspondiente.

Párrafo reformado POE 17-11-2015, 31-05-2023

Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que es el padre o la madre respectivamente.

Párrafo adicionado POE 17-11-2015

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 892

Pueden reconocer a sus hijos les que tengan la edad exigida para contraer matrimonio más la edad del hijo que va a ser reconocido, menos ciento veinte días.

Artículo 893

Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.

Artículo 894

Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente.

Artículo 895

El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.

Artículo 896

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.

Artículo 897

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

l.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil;

II.- En el acta especial ante el mismo Oficial, Delegado o Subdelegado;

III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsistir aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.- En escritura pública;

V.- En testamento;

VI.- Por confesión judicial.

Artículo 898

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio de manera que queden ilegibles.

Artículo 899

La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 882.

Artículo 900

El Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil y el notario que violen el artículo 898, sufrirán una muIta cuyo importe será de diez días a veinte del salario mínimo.

Artículo 901

Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos, podrá asentarse el nombre del otro consorte como su progenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 897; y sin perjuicio del consorte no presente en el acto, de contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma.

Artículo 902

Cualquier cónyuge puede reconocer, sin consentimiento del otro, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio.

Artículo reformado POE 04-07-2017

Artículo 903Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 04-07-2017

Artículo 904

Puede una persona reconocer como suya a la persona descendiente de una persona progenitora casada separada de su cónyuge, que no sea su pareja, en términos de la fracción II del artículo 866 Bis, y, quien realiza el reconocimiento, manifieste la voluntad parental procreacional de estar de acuerdo de ejercer la crianza de la persona a reconocer y es aceptada por la persona progenitora.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 905

El hijo de la mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo; y también en el caso del artículo anterior.

Artículo 906

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

Artículo 907

Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 908

El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serIo tuvo noticia del reconocimiento; y si entonces no lo tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 909

Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel reconocimiento, con tal de que el hijo, siendo mayor de edad, consienta en reconocer por madre a la que contradice.

Artículo 910

Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el niño, niña o adolescente fuere una persona menor de edad, se proveerá a éste de una persona tutora especial y de un Representante en Suplencia adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o a la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los de la niña, niño o adolescente para consentir el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad; así como sus derechos hereditarios si los progenitores muriesen durante la minoría.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 31-05-2023

Artículo 911

Cuando el hijo consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste.

Artículo 912

Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, le ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo.

Artículo 913

La persona descendiente reconocida por alguna de las personas progenitoras o por quien así lo manifestare en términos la fracción II del artículo 866 Bis, tiene derecho:

l.A llevar el apellido de quien le reconoce;

II.A ser alimentado por ésta;

III.A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria, y

IV.A ejercer los derechos que este Código concede a las hijas o hijos póstumos.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 914

Cuando el padre o la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán con base al interés superior de la niñez, cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo menor de edad y, en consecuencia, con quién de ellos habitará; para el caso de menores de doce años, estos preferentemente quedan bajo el cuidado de la madre, salvo que exista riesgo o peligro. El otro estará obligado a colaborar a su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio y resolución judicial, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los progenitores, resolverá lo que creyere más conveniente al interés superior de la niñez.

En su caso, deberá preverse el derecho de convivencia de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente.

Párrafo reformado POE 31-05-2023

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, será aplicable lo dispuesto por el artículo 816 del presente Código.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 17-11-2015, 23-03-2022

Artículo 915

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, la persona menor de doce años, quedará preferentemente bajo cuidado de la madre, salvo que exista riesgo o peligro o se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés superior del hijo.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 916

El que reconocerá un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.

Artículo 917

Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que ésta en la época probable de la concepción no hubiese vivido con su marido.

Artículo 918

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.

Artículo 919

La investigación de la paternidad está permitida:

l.- En los casos de privación de la libertad con fines sexuales, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.Cuando la niña, niño o adolescente tiene o tuvo la posesión de estado de hija o hijo del presunto padre;

Fracción reformada POE 31-05-2023

III.Cuando la niña, niño o adolescente haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;

Fracción reformada POE 31-05-2023

IV.Cuando durante la gestación, o el nacimiento de la niña, niño o adolescente, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos la niña, niño o adolescente, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar;

Fracción reformada POE 31-05-2023

V.Cuando la niña, niño o adolescente tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre, y

Fracción reformada POE 31-05-2023

VI.A solicitud expresa de la madre de la niña, niño o adolescente, del Ministerio Público o del Representante en Suplencia adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o de la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales.

Fracción reformada POE 31-05-2023

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 920

La posesión de estado, para los efectos de los artículos 887 y 919 fracción II, se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre o que éste ha proveído a su subsistencia, o educación o establecimiento.

Artículo 921

Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en que se hallen aquéllos, queda demostrada la filiación de éste.

Artículo 922

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 924.

Artículo 923

De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación se remitirá copia al Juez del Registro del Estado Civil, para que levante el acta correspondiente.

Artículo 924

La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá. intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte y compete exclusivamente al hijo y a sus descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la caducidad por inactividad procesal.

Artículo 925

Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo.

Artículo 926

La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.

Artículo 927

Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

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