Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero · Segunda parte especial · Título segundo Capitulo Sexto. De la violencia familiar

Arts. 983 Bis–983 Quintus4 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 983 Bis

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Consecuentemente las personas integrantes de la familia tienen derecho a que las demás personas miembros les respeten su integridad física, psicoemocional, sexual, y económica, libre de conductas de violencia familiar y/o violencia vicaria, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las Instituciones Públicas de acuerdo con la Ley de Asistencia y Prevención de Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin menoscabo de lo establecido por otras disposiciones normativas aplicables, así como por lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por nuestro país en la materia.

Párrafo reformado POE 07-09-2022

Asimismo, en los casos de Violencia Familiar, quedan prohibidos todo tipo de procedimientos de Conciliación y Mediación, para su resolución.

Artículo adicionado POE 15-07-2004. Reformado POE 10-12-2010

Artículo 983 Ter

Las personas integrantes de la familia están obligadas a evitar conductas que generen violencia familiar y/o violencia vicaria.

Párrafo reformado POE 07-09-2022

Se entiende por violencia familiar el acto u omisión dirigido a dominar, someter o controlar, produciendo violencia física, psicológica, sexual, moral, patrimonial o económica, que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando exista o haya existido entre el agresor y el agredido una relación de parentesco, matrimonio o concubinato o mantenga una relación de hecho, realizado dentro o fuera del domicilio ocupado por la familia y que tienda a causar daño.

Se considera también violencia familiar, cualquiera de los actos u omisiones señalados en el párrafo anterior cuando una persona cometa en contra de otra que esté sujeta a su custodia, protección, educación, instrucción o cuidado o tenga el cargo de tutor sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnan los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común.

En todas las controversias derivadas de violencia familiar y/o violencia vicaria, la persona juzgadora dictará las medidas a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 814 de este ordenamiento.

Párrafo reformado POE 07-09-2022

Artículo adicionado POE 15-07-2004. Reformado POE 10-12-2010

Artículo 983 Quáter

Por lo que hace a los diversos tipos en que se puede presentar la violencia familiar y/o violencia vicaria, se estará a lo dispuesto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las demás disposiciones normativas aplicables en la materia, así como de lo dispuesto en los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país en la materia.

Artículo adicionado POE 10-12-2010. Reformado POE 07-09-2022

Artículo 983 Quintus

Las personas integrantes de la familia que incurran en violencia familiar y/o violencia vicaria deberán reparar los daños y perjuicios que ocasionen, independientemente de las sanciones establecidas en otros ordenamientos diversos.

Artículo adicionado POE 10-12-2010. Reformado POE 07-09-2022

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