Libro tercero · Segunda parte especial · Título segundo Capítulo segundo. De los Alimentos
Artículo 837
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 838
Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La obligación alimentaria entre los cónyuges subsiste en los casos de divorcio o de nulidad del matrimonio cuando la ley lo establece.
El concubinario y la concubina también están obligados, en igual forma que los cónyuges, a darse alimentos.
Artículo reformado POE 27-11-2007
Artículo 839
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por cualquiera de ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Los hijos al adquirir la mayoría de edad tendrán derecho a recibir los alimentos siempre y cuando estén estudiando con la finalidad de adquirir un oficio, arte o profesión, pero lo será hasta la conclusión de los estudios correspondientes, cuando los lleven a cabo sin interrupción y no rebasen los 25 años de edad, salvo que no sean concluidos por causa suficiente que lo justifique.
En caso de que el acreedor alimentista sea un hijo, se encuentre imposibilitado para adquirir por sus propios medios algún trabajo con motivo de ser una persona con discapacidad o enfermo terminal, tendrá derecho a recibir los alimentos hasta por el tiempo que dure el padecimiento o de manera vitalicia, previa valoración que haga el Juez respecto de las condiciones especiales, tanto del acreedor como del deudor alimentario.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 840
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 841
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Artículo 842
Faltando los parientes a que se refieren los tres artículos anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 843
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes mayores de edad, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Artículo 844
La obligación de darse alimentos la tienen el adoptante y el adoptado en los casos en que la tienen el padre y el hijo.
Artículo 845
La obligación alimentaria consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado de la persona acreedora alimentaria integrante de la familia que permita se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas, y comprenden, entre otros:
Párrafo reformado POE 31-05-2023
I.- La alimentación, el vestido, el sano esparcimiento, la habitación de acuerdo con la edad, la asistencia médica y psicológica preventiva, así como lo requerido para la conservación de la integridad y la salud física y mental que permita el desarrollo biopsicosocial de la persona acreedora alimentaria, y en caso de enfermedad, todo lo requerido, incluida la asistencia médica y hospitalaria para la recuperación de la salud de éste; y en caso de fallecimiento del acreedor alimentario, los gastos funerarios.
Fracción adicionada POE 31-05-2023. Reformada POE 10-07-2024
II.- En el caso de la mujer o persona gestante, comprenderán los gastos que se generen durante el embarazo, en el parto y después de este hasta la total recuperación de la persona acreedora alimentaria.
Fracción adicionada POE 31-05-2023. Reformada POE 10-07-2024
III.En el caso de las niñas, niños y adolescentes, comprenderá además los gastos necesarios para su preparación académica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión y adecuada a sus circunstancias personales.
Para el caso que las personas acreedoras alimentarias adquieran la mayoría de edad, se estará a lo dispuesto en el artículo 839 segundo párrafo, sin que ello, implique la obligación de suministrar recurso económico adicional alguno orientado al establecimiento y desarrollo de su oficio, arte o profesión.
Tratándose de las personas adultas mayores, aún y cuando estén pensionadas, si su pensión es insuficiente para tener una vida digna en términos de la fracción I de este artículo, procurando que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia y;
Párrafo reformado POE 10-07-2024
Fracción adicionada POE 31-05-2023
IV.Lo que se requiera para la atención, habilitación, rehabilitación o permita el desarrollo de la persona acreedora alimentaria que se encuentra o le haya sobrevenido alguna discapacidad o se le ha declarado en estado de interdicción.
Fracción adicionada POE 31-05-2023
Artículo reformado POE 14-05-2010, 30-10-2012
Artículo 845 Bis
Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro a recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá solicitar únicamente la intervención del Ministerio Publico, de la Procuraduría adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o el Juez de lo Familiar de manera indistinta, a efecto de que dichos funcionarios, en uso de sus facultades resuelvan lo que en derecho corresponda, pudiendo incluso los jueces actuar en uso de las atribuciones que al efecto le fue instituido en los artículos 880 y 881 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo adicionado POE 14-05-2010, 30-10-2012
Artículo 846
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia.
Artículo 847
Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Artículo 848
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 849
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Determinados por convenio o sentencia, de manera exclusiva los alimentos que hayan sido fijados teniendo como base para su cuantificación, un porcentaje determinado, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en las sentencias o convenio correspondiente.
Párrafo adicionado POE 14-05-2010. Reformado POE 04-07-2017
Artículo 849 Bis
Las niñas, niños y adolescentes, las personas con alguna discapacidad que le impida adquirir por sus propios medios algún trabajo, las personas sujetas a estado de interdicción y la persona cónyuge que se dedique al hogar gozan de la presunción de necesitar alimentos. Salvo que se demuestre lo contrario.
Artículo adicionado POE 14-05-2010; Reformado POE 30-10-2012, 31-05-2023
Artículo 849 Ter
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, la persona juzgadora de lo familiar resolverá en la definitiva con base en su capacidad económica de riqueza o la capacidad para desempeñar algún trabajo y nivel de vida que la persona deudora y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los cinco últimos años. En el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 880, 881 y 882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que le permitan establecer los estatus antes citados, y una vez hecho lo anterior, realizar un estimado del ingreso mensual de la persona deudora alimentaria, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia, al resolver el fondo del asunto.
Cuando no se tengan otros elementos que sirvan para conocer la capacidad económica de la persona deudora alimentaria, la persona juzgadora podrá utilizar como parámetro el salario mínimo vigente en el Estado para la cuantificación de la pensión alimenticia.
Artículo adicionado POE 14-05-2010. Reformado POE 30-10-2012, 21-12-2023
Artículo 849 Quáter
Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
Artículo adicionado POE 14-05-2010
Artículo 850
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
Artículo 851
Si sólo algunos tuvieren esa posibilidad, entre ellos se repartirán el importe de los alimentos, y si sólo uno la tuviere él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 852
Tienen acción para pedir aseguramiento de los alimentos:
l.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.- El Ministerio Público.
VI.- La Procuraduría adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de acuerdo a las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 30-10-2012
Artículo 853
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.
Artículo 854
El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 855
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene le sobrevenga alguna incapacidad física o mental que le impida cumplir con la obligación alimentaria o carezca de medios para cumplirla;
Fracción reformada POE 30-10-2012
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de violencia familiar, violencia vicaria, injuria, falta o daños graves inferidos intencionalmente por el alimentista contra quien debe prestarlos;
Fracción reformada POE 07-09-2022
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas;
Fracción reformada POE 04-07-2017
V.- Cuando el alimentista mayor de edad, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables, y
Fracción reformada POE 30-10-2012, 04-07-2017
VI.- Cuando el alimentista mayor de edad se encuentra cursando estudios acordes a su edad, pero no vive honestamente, contrae matrimonio, vive en concubinato o le sobreviene un hijo producto de una relación.
Fracción adicionada POE 04-07-2017
Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 856
Cuando el deudor alimentado no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibidos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esta exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 857
La persona cónyuge o concubina que sin culpa suya se vea obligada a vivir separado de su consorte, si no está en el caso del artículo 709, podrá pedir a la persona Juzgadora de su domicilio que obligue al responsable de la separación a ministrar los alimentos a quien se ha separado y de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que dure la separación y que además satisfaga los adeudos contraídos como dispone el artículo anterior. La persona Juzgadora, según el caso, fijará la suma que la persona separante debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que esta persona pague los gastos que la persona separada haya tenido que obtener en préstamo con tal motivo.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 858
Para la fijación, el aseguramiento y el pago de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, estando facultado para fijar de plano el monto de la pensión cuando sea provisional.
Una vez fijada la pensión provisional el juez requerirá a la acreedora alimentaria para que presente ante el fondo de mejoramiento para la impartición de justicia, o Institución bancaria, copia de su identificación oficial así como su comprobante de domicilio, con el objetivo que de inmediato se inicie el trámite ante la institución bancaria respectiva, debiéndosele expedir su tarjeta de débito, y así estar en aptitud de hacer su cobro correspondiente; de igual manera, en el mismo acuerdo se le hará saber al deudor alimentista que, a partir de su próxima consignación, ésta deberá de depositarse directamente ante el banco, a la cuenta existente para tal efecto; quedando obligado el citado Fondo a informar al Juez si el consignante dejó de realizar sus depósitos.
Párrafo adicionado POE 24-07-2015
Una vez hecho lo anterior, el Juez concluirá el expediente y ordenará archivarlo.
Párrafo adicionado POE 24-07-2015
Artículo 859
En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse cuando cambien las circunstancias de la situación de hecho que las determinaron.
Artículo 860
Los alimentos deberán asegurarse mediante hipoteca; prenda; fideicomiso o fianza para cubrirlos de cuando menos un año; secuestro de bienes o frutos; títulos de crédito avalados por persona solvente; embargo de sueldos, salarios, participaciones o comisiones; y depósito en efectivo ante el Fondo de Mejoramiento de la Administración de Justicia; debiéndose elegir el que en cada caso resulte más adecuado.
Artículo reformado POE 30-10-2012
Artículo 861
Si no fuere posible el aseguramiento por alguno de los medios enumerados en el artículo anterior, el Juez, oyendo a las partes, dictará las medidas que juzgue pertinentes.
Artículo 862
El injustificado incumplimiento de las obligaciones alimenticias, así como el disimulo, la ocultación de bienes o cualquier fraude para eludirlo se sancionará como señale la ley de la materia.
La persona que incumpla injustificadamente con sus obligaciones alimenticias por un periodo de sesenta días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.
Artículo reformado POE 09-08-2019
Artículo 863
Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores y jefes de oficinas y, en general, todas aquellas personas a quienes por razón de su cargo público o privado estén en condiciones de proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentistas, están obligados a suministrar los datos exactos que al respecto se les pidan, y de no hacerlo serán sancionados por el Juez que pidió los informes con multa cuyo importe será el de 20 a 100 días de salario mínimo, que se duplicará en caso de reincidencia, independientemente de la sanción penal en que pudieran incurrir.
Artículo 864
Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones.
Artículo 865
Incurren en las mismas sanciones establecidas en los dos artículos anteriores, quienes se resistan a acatar en tiempo y forma las correspondientes órdenes judiciales de descuento, que deben depositarse ante el fondo de mejoramiento de administración de justicia del poder judicial, o auxilien al obligado a ocultar, o a disimular sus bienes o a eludir de cualquier otro modo el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.
Artículo reformado POE 30-10-2012