Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero · Segunda parte especial · Título quinto Capítulo séptimo. De la Garantía que deben prestar los Tutores para asegurar su manejo

Arts. 1101–111515 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1101

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

l.- En depósito de dinero o de alhajas;

II.- En hipoteca o prenda;

III.- En fianza.

Artículo 1102

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando los bienes dado en prenda, en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de eIla, se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

Artículo 1103

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

l.Las personas tutoras testamentarias, cuando expresamente las haya relevado de esta obligación la persona testadora;

II.La persona tutora que no administre bienes;

III.Las personas ascendientes en los casos en que, conforme a la ley, son llamadas a desempeñar la tutela de sus descendientes, y el cónyuge y los descendientes de la persona con incapacidad legal, en su caso, salvo que la persona Juzgadora, con audiencia del Ministerio Público, estime conveniente la caución, y

IV.Las personas que acojan a una niña, niño o adolescente en situación de abandono, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de los mismos.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 1104

Los tutores comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del Ministerio Público, haga necesaria aquélla.

Artículo 1105

La garantía que presten las personas tutoras no impedirá que la persona Juzgadora de oficio o a petición del Ministerio Público, de los parientes de la persona con incapacidad legal o de ésta si ha cumplido catorce años de edad, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes de la persona pupila; pero la niña, niño o adolescente no necesita promover por escrito para ser atendido por la persona Juzgadora.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 1106

Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor, o con fianza o con depósito.

Artículo 1107

El depósito, la hipoteca o la prenda y, en su caso, la fianza, se constituirán:

l.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

lII.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

Artículo 1108

Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente el depósito, la hipoteca, la prenda o la fianza, o pedimento del tutor o de Ministerio Público, del menor si ha cumplido catorce años y aun de oficio por el Juez.

Artículo 1109

El Juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Artículo 1110

Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 1108, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 1111

Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos.

Artículo 1112

Para cualquier otro acto de administración requerirá el tutor autorización judicial, la que concederá si procede, oyendo al Ministerio Público.

Artículo 1113

Al presentar el tutor su cuenta anual, el Ministerio Público debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél.

Artículo 1114

EI juez de oficio puede exigir, en cualquier tiempo la información a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1115

Es también obligación del Ministerio Público vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o el de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

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