Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro tercero · Segunda parte especial · Título quinto Capítulo sexto. De los Impedimentos, Causas de Remoción y Excusas de la Tutela

Arts. 1090–110011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1090

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

II.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haber ejercido conductas de violencia respecto de la persona, o bien por haberse conducido incorrectamente respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los que, por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

IV.Quienes hayan sido condenados por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la moral pública, o bien porque hayan sido sancionados administrativa o penalmente por conductas de violencia familiar y/o violencia vicaria;

Fracción reformada POE 07-09-2022

V.- Los que hayan sido condenados por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la moral pública;

VI.- Los que no tengan oficio modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VIl.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VlII.- Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela;

XI.- Los empleados fiscales que, por razón de su destino, tengan la responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1091

Serán separadas de la tutela:

I.Las personas comprendidas en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se advierta su incapacidad;

II.Las que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

III.Quienes ejerzan conductas de violencia familiar y/o violencia vicaria o se dirijan con negligencia, se conduzcan incorrectamente en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona o respecto de la administración de los bienes de la persona incapacitada;

IV.Las personas tutoras que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este Código;

V.La persona tutora que contraiga nupcias con la persona que esté bajo su guardia, salvo lo establecido por el artículo 703 mediante determinación judicial, y previendo lo establecido por el artículo 1077 de este ordenamiento, y

VI.La persona tutora que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 31-05-2023

Artículo 1092

No pueden ser tutores del incapacitado, los que hayan sido causa de la incapacidad ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1093

Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas con alguna incapacidad física, sensorial, intelectual, mental y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 1094

El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en los dos artículos anteriores.

Artículo 1095

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, proveyéndose entre tanto el nombramiento de un tutor interino.

Artículo 1096

Absuelto el tutor, volverá a desempeñar su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión y no se trate de los delitos que menciona la fracción V del artículo 1090.

Artículo 1097

Pueden excusarse de ser tutores:

l.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI.- Los que tengan a su cargo otra tutela;

VII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Artículo 1098

Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, se entiende que renuncia por ese solo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 1099

Si el tutor tuviere dos o más excusas, las expondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo y si expone una sola, se entenderán renunciadas las demás; pero la exposición debe hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique un nombramiento y si no lo hace así se entenderá renunciado el impedimento o la excusa.

Artículo 1100

Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.

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