Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero · Segunda parte especial · Título quinto Capítulo segundo. De la Tutela Testamentaria

Arts. 1055–106612 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1055

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 994, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 1056

EI nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre o por la madre, de acuerdo con el artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos.

Artículo 1057

Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los abuelos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 1058

Quien en su testamento, aunque sea una o un adolescente no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a una persona con incapacidad legal que no esté bajo su patria potestad, puede nombrarle una persona tutora solamente para la administración de los bienes.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 1059

Si fueren varias las niñas, niños o adolescentes, la persona testadora podrá nombrarles una persona tutora común o conferir a persona diferente la tutela de cada una de ellas, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 1032 y 1033.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 1060

El padre que ejerza la tutela de un hijo incapacitado mayor de edad, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido.

Artículo 1061

Puede también el padre que ejerza la tutela de un hijo incapacitado nombrarle tutor testamentario, si la madre no puede legalmente ejercer la tutela.

Artículo 1062

En el caso del artículo anterior, desempeñará la tutela la madre, cuando cese el impedimento que le impedía ser tutora.

Artículo 1063

La madre, en su caso, podrá también hacer el nombramiento de que trata el artículo anterior.

Artículo 1064

En ningún otro caso habrá lugar a la tutela testamentaria del mayor incapacitado.

Artículo 1065

Siempre que en un testamento se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 1066

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

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