Libro tercero · Segunda parte especial · Título quinto Capítulo quinto. Da la Tutela Dativa
Artículo 1078
La tutela dativa tiene lugar cuando no hay tutor testamentario ni persona a. quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima.
Artículo 1079
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 1080
La persona tutora dativa será designado por la o el adolescente si ha cumplido catorce años.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1081
El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.
Artículo 1082
Para reprobar la ulterior designación que haga la o el adolescente, la persona Juzgadora oirá el parecer del Ministerio Público.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1083
Si tampoco se aprueba este nuevo nombramiento hecho por la o el adolescente, la persona Juzgadora nombrará una persona tutora conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1084
Si la niña, niño o adolescente no ha cumplido catorce años, el nombramiento de persona tutora lo hará la persona Juzgadora, con audiencia del Ministerio Público, de entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1085
Si la persona Juzgadora no hace oportunamente el nombramiento de persona tutora, será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la niña, niño o adolescente por esa falta.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1086
A las personas menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado, protección y bienestar de la persona menor de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, de la misma persona menor de edad, y aun de oficio por el Juez.
Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 1087
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran: l. La persona titular de la Presidencia Municipal del domicilio de la niña, niño o adolescente;
Fracción reformada POE 31-05-2023
II.Las personas regidoras y síndicas del Ayuntamiento;
Fracción reformada POE 31-05-2023
IIl.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;
IV.Las personas profesoras oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive la niña, niño o adolescente;
Fracción reformada POE 31-05-2023
V.Las personas integrantes de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario, y
Fracción reformada POE 31-05-2023
VI.Las personas directoras de establecimientos de asistencia pública.
Fracción reformada POE 31-05-2023
Artículo 1088
Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas de comprobada honorabilidad que no desempeñen ninguno. de dichos cargos oficiales. cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Artículo 1089
Si la niña, niño o adolescente que se encuentra en el caso previsto por el artículo 1086 adquiere bienes, se le nombrará persona tutora dativa de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
Artículo reformado POE 31-05-2023