Código Civil de Nayarit
Código Civil de Nayarit

Libro primero · Titulo septimo Capitulo V. De la adopción

Arts. 382–402 N36 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 382

La adopción es el acto jurídico mediante el cual una persona denominada adoptante crea un vínculo de filiación con otra persona llamada adoptado.

Requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, diecisiete años más que el adoptado. Acreditando debidamente además:

I.Estar en pleno goce de su (sic) derechos;

II.Presentar certificado de idoneidad expedido por el Consejo Estatal de Adopciones;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

III.Que tiene medios para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijo propio;

IV.Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

V.No haber sido condenado a la pérdida de la patria potestad;

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

VI.No tener antecedentes penales por delitos dolosos;

(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

VII.Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, y

(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VII] P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

VIII.Las que señale la legislación aplicable.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 383

Únicamente podrán ser adoptados los menores de edad o los incapaces. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad, previo consentimiento de éste, cuando:

I.- Se trate de hijo del cónyuge del adoptante; y

II.- Hubiere existido una situación no interrumpida de convivencia, iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido catorce años.

(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Artículo 384

No puede adoptarse a un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 385

Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva, adopción.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 386

Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

I.Cuando el cónyuge haya sido declarado en estado de interdicción, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público; y

II.Cuando se declare judicialmente la ausencia o declaración de presunción de muerte.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 387

Se podrá adoptar a varios menores simultánea o sucesivamente.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 388

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos deberán ser oídos por el juez, además el Procurador del Menor y la Familia, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, así como el tutor dativo que represente al menor o mayor incapacitado susceptible de ser adoptado.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 389

La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

(REFORMADO [SEGUNDO PÁRRAFO] P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Para iniciar el juicio de adopción es necesaria la propuesta previa del Consejo Estatal de Adopciones a favor del adoptante o adoptantes, que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad será previa a la propuesta. No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad;

II.Ser hijo del consorte del adoptante; y

(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

III.Ser mayor de edad.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 390

Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. Es necesario el consentimiento para adoptar en los siguientes casos:

I.El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

II.El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

En el caso de ser un menor de edad quien ejerza la patria potestad sobre el menor que se pretenda dar en adopción, deberá hacerlo con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad sobre él o ella. En caso de controversia entre estos o por ausencia de los padres por no localizarse, el juez decidirá en interés superior del menor respecto de la adopción;

III.El tutor del que se va a adoptar;

IV.La persona que haya acogido durante mas de seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

V.El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando este no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

(REFORMADO Y ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

El consentimiento al que se refiere este artículo, deberá ser otorgado libremente previa asesoría del Consejo Estatal de Adopciones, por escrito ante dicho organismo y por lo menos quince días después del nacimiento del menor.

(ADICIONADO Y REUBICADO, P.O. 8 DE JUNI0 DE 2011)

No será necesario el consentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren con alguna imposibilidad definitiva que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Asimismo se tomará en cuenta la opinión de los representantes de instituciones de asistencia social públicas o privadas que hayan acogido al menor.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 391

Si el tutor, el que ejerce la patria potestad, la persona que haya acogido por más de seis meses al que se pretenda adoptar o el ministerio público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificara tomado en cuenta los intereses del menor o incapacitado.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 392Derogado

(DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 393

Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 394

La resolución judicial que apruebe la adopción, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele los efectos del acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante el acta en la que figuren como padres, el o los adoptantes y como hijo el adoptado, y demás datos que se requieran conforme a este Código. Sin hacer anotación alguna en el acta sobre la adopción.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Sección segundaDe los efectos de la adopción

Artículo 395

La adopción es irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 396

Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

I.Huérfano de padre y madre;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

II.Que no tengan filiación acreditada;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

III.Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

IV.Cuando los padres hubiesen perdido la patria potestad, y

V.Cuando los padres del menor hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregarlo en adopción.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 397

El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Sección terceraAdopción simple

Artículo 398Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 399Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 400Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 401Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 402Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 402 BisDerogado

(DEROGADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 402 ADerogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 402 BDerogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Sección cuartaAdopción internacional

Artículo 402 C

Se entiende por adopción internacional los casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera y residen en el exterior, o siendo de nacionalidad mexicana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y el sujeto de la adopción es de nacionalidad mexicana, radicado en el país.

De igual forma se considerará, para la acreditación de la idoneidad preadoptiva, respecto de nacionales que pretendan adoptar en otro país.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 402 D

La adopción internacional es una medida excepcional que procede en atención al interés superior del menor, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto en territorio nacional.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 402 E

Los extranjeros que deseen adoptar un menor, se sujetarán a esta Sección, y a lo establecido en Declaraciones, Convenios, Convenciones y otros instrumentos internacionales que rigen la materia y hayan sido ratificados por el Estado Mexicano.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 402 F

Los extranjeros y mexicanos radicados en el exterior que deseen adoptar, presentarán su solicitud de adopción a través de representantes de los organismos públicos responsables del cuidado de los menores, quienes elevarán la solicitud al Juez.

Bajo ningún concepto el Juez podrá aceptar solicitudes presentadas por extranjeros o mexicanos radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo establecido por la legislación aplicable.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 402 G

En los procesos de adopción que sigan ciudadanos extranjeros o mexicanos residentes en el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la primera audiencia señalada por el Juez, hasta la fecha de la sentencia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 402 H

Para la adopción internacional, se establecen los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

I.Acta de matrimonio que acredite su celebración;

II.Acta de nacimiento de los cónyuges que acrediten tener más de veinticinco años de edad y diecisiete años mayores que el adoptado;

III.Tener un máximo de cincuenta años de edad;

IV.Certificados médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud física y mental. En caso de duda, el Juez podrá disponer su homologación por profesionales nacionales;

V.Certificado otorgado por autoridad competente del país de origen que acredite solvencia económica;

VI.Informe psicosocial elaborado en el país de residencia;

VII.Certificado de haber recibido preparación para padres adoptivos;

VIII.Acrediten su legal estancia en el país;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

IX.No tener antecedentes penales, lo que se acreditará mediante certificados del país de los solicitantes y tampoco tener sentencia condenatoria por delito doloso en México;

X.Certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del país de residencia de los solicitantes; y,

XI.Autorización para el trámite de ingreso del adoptado al país de residencia de los solicitantes.

Todos los documentos otorgados en el exterior serán autenticados y traducidos al español y estarán debidamente legalizados.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 402 I

Los menores adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 402 J

Los extranjeros residentes en México, con una permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones de la adopción de la adopción internacional y los extranjeros residentes en el país con una permanencia mayor, se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción nacional.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 402 K

Las adopciones constituidas en el extranjero, que no sean contrarias al interés del sujeto adoptado y al orden público, tendrán plena validez en el Estado de Nayarit, cuando así lo establezcan los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 402 L

Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención de la Haya, tendrán que reunir los requisitos señalados en la misma, así como los que determine el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de autoridad central.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 402 M

Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de países que no son parte de la Convención de la Haya, seguirán lo dispuesto por el artículo 402 F y los requisitos que marca el artículo 402 H de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 402 N

La institución extranjera competente según lo establecido en la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit a través del Consejo Estatal de Adopciones de la adopción, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno-filial, la salud y el trato que recibe el menor, dos veces durante el primer año, posteriormente, solo en caso de detectar alguna situación contraria al interés superior del adoptado o cuantas veces se le requiera. Asimismo, el informe se le hará de su conocimiento al Juez que resolvió sobre la adopción.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

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