Artículo 116 del Código Civil de Nayarit
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del registro civil · Capitulo VIII. De las actas de defunción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y cualquier otra casa de comunidad; los huéspedes de los mesones y hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, de forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.