Artículo 120 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo tercero. Del domicilio · Capitulo IX. De las actas de defunción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.