Artículo 210 del Código Civil de Yucatán
Libro primero. De las personas · Titulo segundo. Del estado civil · Capitulo V. De las Defunciones
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los dueños de los hoteles y los caseros de las casas de vencidad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del registro civil respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.