Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro primero · Titulo segundo Capitulo V. De las Defunciones

Arts. 209–2157 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 209

Ninguna inhumación o cremación se verificará sin la autorización escrita del oficial del registro civil respectivo, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación, sino hasta que el cadáver entre en descomposición salvo orden en contrario de autoridad competente, en vista de opinión facultativa, o en su defecto dictamen pericial, que certifique la necesidad de la medida.

Artículo 210

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los dueños de los hoteles y los caseros de las casas de vencidad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del registro civil respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.

Artículo 211

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del registro, la autoridad municipal remitirá de inmediato la constancia respectiva al oficial del registro civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 212

Cuando el oficial del registro civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al ministerio público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial o el ministerio público averigüen un fallecimiento, darán parte al oficial del registro civil, para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste con la descripción de los vestidos u objetos que con él se hubieren encontrado, y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del registro civil, para que los anote al margen del acta.

Artículo 213

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo con descripción de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 214

En el caso de muerte a bordo de un buque nacional, el acta se formará de la manera que determina el código del registro civil, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrón del buque, observándose además lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 50 y 51 de este código.

Artículo 215

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de participar al oficial del registro civil respectivo, los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación. El oficial del registro civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo 213 de este código.

Índice · CCYUC