Libro segundo Título primero. De los bienes
Capítulo IDisposiciones Preliminares
Artículo 586
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 587
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 588
Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
Capítulo IIDe la Clasificación de los Bienes
Artículo 589
Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él.
II.- Las plantas y árboles, mientras estén unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separadas de ellos por cosechas o cortes regulares.
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo mueble o del objeto a él adherido.
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente.
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma.
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca.
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario.
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corriente de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella.
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca mientras están destinadas a ese objeto.
XI.- Los derechos reales sobre inmuebles.
Artículo 590
Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Artículo 591
Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 592
Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 593
Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 594
Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 595
Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 596
Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usen las palabras "bienes muebles", se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 597
Cuando se usen las palabras "muebles o bienes" muebles de una casa, no se comprenderán en ellos sino el ajuar y utensilios que sirvan exclusivamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas.
Artículo 598
Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras "muebles o bienes muebles" una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 599
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Capítulo IIIDe los Bienes Considerados según las Personas a quienes Pertenecen
Artículo 600
Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Artículo 601
Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la federación, al gobierno del Estado y a los Municipios del mismo.
Artículo 602
Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 603
Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 604
Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 605
Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 606
Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la Federación, al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 607
Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los quince días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán ejercitar el derecho de retracto en virtud del cual se subrogarán, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte, reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la transmisión. El tiempo para ejercer el retracto será de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento de la enajenación.
Artículo 608
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenezca legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño autorización o autorización de la ley.
Capítulo IVDe los Bienes Mostrencos
Artículo 609
Son mostrencos los bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 610
El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 611
La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 612
Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los sitios públicos del lugar en que haya sido encontrada y en la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Artículo 613
Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 614
Si durante el plazo designado en el artículo 612 este código, se presentare alguno reclamado la cosa y probase su propiedad ante la autoridad municipal correspondiente, está mandará entregar la cosa o su precio, bajo la responsabilidad del que la reciba y con deducción de los gastos hechos.
Artículo 615
Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el ejecutivo. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciben.
Artículo 616
Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 617
La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de peritos.
Artículo 618
La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en altamar, se rige por el código de comercio.
Capitulo IVDe los Bienes Vacantes
Artículo 619
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y estuvieren abandonados.
Artículo 620
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el ministerio público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 621
El ministerio público, si estima que procede ocurrirá al juez de primera instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los lugares de que se trate y hará publicarlos por tres veces de tres en tres días en el "diario oficial" del gobierno del Estado y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del ministerio público.
Artículo 622
Si se presentase alguno reclamando la cosa raíz denunciada como abandonada, la autoridad municipal dará a conocer al denunciante la reclamación y si éste insistiere en su denuncia, se remitirán todos los datos al juez competente, ante quien el denunciante probará en juicio contradictorio con el reclamante, el hecho de estar abandonada la cosa. Si no lo probare será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios, y si lo probare, tendrá derecho a la cuarta parte del precio.
Artículo 623
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 615 de este código.
Artículo 624
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de noventa a cien unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo código.