Libro segundo Título séptimo. De la prescripción
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 940
Prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 941
La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, constituye la prescripción positiva. La liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, constituye la prescripción negativa.
Artículo 942
Sólo pueden prescribirse las cosas, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 943
Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces, por sí, o por su representante, para adquirir por cualquier otro título. La prescripción negativa, aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 944
El derecho de adquirir por prescripción positiva no puede renunciarse anticipadamente. Tampoco puede renunciarse anticipadamente el derecho de librarse de una obligación por prescripción negativa. Las disposiciones contenidas en este artículo no son renunciables.
Artículo 945
Puede renunciarse la prescripción que ha comenzado a correr y la ya consumada; pero en estos casos la renuncia deberá considerarse como una verdadera donación de derechos que en cada uno de ellos se hayan adquirido, y se sujetarán a las reglas establecidas para ese contrato.
Artículo 946
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 947
El que no puede enajenar, no puede renunciar la prescripción.
Artículo 948
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en su virtud adquiridos.
Artículo 949
El que posea a nombre de otro, no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que comience a poseer en nombre propio. En este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.
Artículo 950
Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artículo 951
La excepción que por prescripción adquiere un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 952
En el caso previsto en el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 953
La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
Artículo 954
El Estado, los ayuntamientos y todos los establecimientos públicos y personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo 955
El que prescribe, puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Capítulo IIDe la Prescripción Positiva
Artículo 956
La posesión necesaria para prescribir, debe ser:
I.- En concepto de propietario.
II.- Pacífica.
III.- Continua.
IV.- Pública.
Artículo 957
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia; sólo después de que jurídicamente haya cesado ésta, comienza la posesión útil.
Artículo 958
Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los modos enumerados en el capítulo V de este título.
Artículo 959
Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de todos, o está inscrita en el registro público de la propiedad.
Artículo 960
Todos los bienes inmuebles se prescriben con buena fe en cinco años, y con mala fe en diez, salvo lo dispuesto en el artículo 949 de este código.
Artículo 961
La buena fe sólo es necesaria en el momento de la adquisición.
Artículo 962
Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en el artículo 960 de este código, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias y ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 963
Las cosas muebles se prescriben en tres años si la posesión es continua, pacífica, y con buena fe; o en cinco años, independientemente de la buena fe.
Artículo 964
Si la cosa mueble hubiera sido perdida por su dueño, o éste hubiere sido desposeído de ella en virtud de un delito, y la cosa hubiese pasado a tercero de buena fe, prescribirá a favor de este último pasados tres años; pero respecto a la acción para reclamar el predio de la cosa del adquirente de mala fe, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 965
La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 966
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el registro público, o en su defecto al agente del ministerio público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 967
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el registro público y servirá de título de propiedad al poseedor.
Capítulo IIIDe La Prescripción Negativa
Artículo 968
La prescripción negativa, haya o no buena fe, se verifica por el transcurso de diez años, contados desde que la obligación pudo exigirse conforme a derecho, salvo los casos especiales previstos en este capítulo.
Artículo 969
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 969 Bis
La prescripción no procederá en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en tanto mantengan esta condición.
Artículo 970
Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal o profesional.
La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo.
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos.
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hecha de palabra o por escrito y la que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño.
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 971
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritos en tres años, contados desde el vencimiento de cada uno de ellos, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 972
La prescripción de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras.
Artículo 973
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 974
La prescripción de la obligación de dar cuentas, comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración, y la del resultado líquido de aquéllas, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria; en uno y otro caso, la prescripción se determinará por el lapso de tres años.
Capitulo IVDe la suspensión de la prescripción
Artículo 975
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapaces, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 976
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
II.- Entre los consortes.
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.
IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.
V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
Capítulo VDe la interrupción de la prescripción
Artículo 977
La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año.
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda.
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación desde que la prórroga hubiere vencido.
Artículo 978
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 979
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 980
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 981
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
Artículo 982
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 983
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
Artículo 984
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
Capítulo VIDel cómputo del tiempo para la prescripción
Artículo 985
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determina expresamente la ley.
Artículo 986
Los meses se regularán con el número de días que les corresponda.
Artículo 987
Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas.
Artículo 988
El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 989
Cuando el último día sea inhábil, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día útil que siga.